Sentencia Nº 76-520-31-05-001-2020-00070-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 26-05-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Emisor | Sala Laboral (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
Número de registro | 81508314 |
Número de expediente | 76-520-31-05-001-2020-00070-01 |
Materia | DERECHO A LA SALUD DE LOS DOCENTES - A la IPS Cosmitet Limitada, a la cual se encuentra afiliado el accionante, le corresponde suministrar los elementos prescritos por el médico tratante. / |
Fecha | 26 Mayo 2020 |
Normativa aplicada | Ley nu. 100 de 1993 art. 153 (NUMERAL 3) Y 279 \ Ley nu. 91 de 1989 art. 3 Y 5 (NUMERALES 1 Y 2) \ Ley nu. 60 de 1993 art. 6 |
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
DEMANDANTE: M.A.V. CASTILLO
DEMANDADO: FIDUPREVISORA S.A.-FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y COSMITET LTDA
RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2020-00070-01
En Guadalajara de Buga, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil veinte
(2020), la magistrada ponente doctora C.P.A., en asocio de
sus homólogas doctoras G.P.R.B. y MARIA MATILDE
TREJOS AGUILAR, con quienes conforma Sala de Decisión Laboral, procedieron a proferir
la siguiente,
SENTENCIA No. 26
Aprobada según acta No. 20
1. ANTECEDENTES
1.1 LAS PRETENSIONES
El señor M.A.V.C., actuando en nombre propio, interpuso acción
de tutela en contra de la FIDUPREVISORA S.A. -FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y COSMITET LTDA, por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales a la Vida, la Salud, Seguridad Social, consagrados
en la Constitución Política.
1.2 LOS HECHOS
Relata el accionante, que se encuentra vinculado como beneficiario a COSMITET LTDA-
Fiduprevisora; que tiene 33 años de edad y una situación de discapacidad con antecedente
de trauma raquimedular por herida de arma de fuego; que el internista le formuló pañales y
crema ALMIPRO; que COSMITET-FIDUPREVISORA le negó la entrega de dichos insumos
con el argumento que no se encuentran incluidos en el contrato suscrito con la
FIDUPREVISORA. (fl. 15).
1.3. LAS PETICIONES
Solicita la accionante que se tutelen sus derechos fundamentales invocados y en
consecuencia, se ordene a COSMITET LTDA, FIDUPREVISORA o a quien corresponda le
haga entrega de PAÑALES y CREMA ALMIPRO, así mismo se ordene la entrega
permanente de todos los medicamentos e insumos en la cantidad y periodicidad que
ordene el médico o médicos tratantes y todos los tratamientos posteriores que se requieran
para su enfermedad; que igualmente se ordene que la atención sea integral, es decir, se
ordene lo que requiera en forma permanente y oportuna.
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Así mismo, se prevenga a COSMITET LTDA, FIDUPREVISORA y/o quien corresponda que
no vuelva a incurrir en acciones que dieron mérito a iniciar la acción, so pena de ser
sancionados conforme lo dispone el art. 52 del Decreto 2591/91.
Y se ordene al FOSYGA reembolsar a la EPS los gastos que realice en el cumplimiento de
esta tutela conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia 480/97 (fl. 1).
2. LA ACTUACIÓN PROCESAL
2.1. Por medio de auto No. 264 de 11 de marzo de 2020, el Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Palmira (V) avocó el conocimiento de la presente acción, una vez
complementada por el accionante ante requerimiento efectuado por auto No.231 de 2 de
marzo de 2020, y dispuso correr traslado a las accionadas para que se pronunciaran sobre
los hechos materia de tutela (fl. 24).
2.2. C.L., dio respuesta a la acción, manifestando en suma que es una entidad
que presta servicios de salud a los usuarios afiliados al FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, bajo la modalidad de IPS, teniendo como
objetivo garantizar la prestación de servicios médicos asistenciales, que contrata con
entidades de acuerdo a instrucciones impartidas por el Consejo Directivo del Fondo y bajo
los parámetros de las Leyes 91 de 1989 y 80 de 1993, de sus decretos reglamentarios y
demás normas concordantes, por lo que no capta dineros de los afiliados, no crea planes
de beneficios ni de coberturas, ni establece quiénes tienen derecho al servicio en calidad
de cotizantes o beneficiarios, ya que dicha función corresponde al FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO como administradora de recursos de los
afiliados al programa del magisterio y del contrato de prestación de servicios médicos
asistenciales suscrito entre el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO con COSMITET LTDA, en el que se fijaron los términos de referencia de los
tratamientos que se encuentran incluidos dentro del PLAN DE BENEFICIOS Y
COBERTURAS y se aprobó la red de servicios ofertada por COSMITET LTDA.
Que lo pretendido por el accionante en cuanto a pañales y crema ALMIPRO ordenados por
el médico tratante se encuentra definido como una exclusión según el numeral 1.1. del
pliego de peticiones suscrito por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO y COSMITET LTDA.; que frente al tratamiento integral, se deben
recordar los pronunciamientos que ha realizado la Corte Constitucional y especialmente
determinar si se pueden disponer tratamientos futuros e inciertos, transcribe apartes de la
sentencia T-790 de 2012; que es evidente que el accionante no está fundamentando su
acción en derechos violados sino en una suspensión; que no existe prueba que la EPS
este afectando tales derechos; que al accionante se le ha brindado toda atención requerida
conforme la normatividad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, para lo cual
refiere la sentencia T 247 de 2000.
Por último solicita que no se acceda a las pretensiones solicitadas teniendo en cuenta lo
manifestado; que en caso de acceder se ordene el recobro de dichos costos al FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y que éste a su vez pueda
recobrar al FOSYGA, por ser régimen especial y no estar regidos por la Ley 100 de 1993,
sino por términos de referencia.
2.3. La FIDUPREVISORA S.A.-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO, confirmó la afiliación del actor a esa entidad en condición de beneficiario;
que esa entidad actúa como vocera y administradora del FOMAG en la contratación de las
entidades prestadoras de servicios de salud para los docentes, pero no es una EPS o IPS
encargada de garantizar los derechos fundamentales del actor, siendo COSMITET LTDA
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quien tiene a su cargo la prestación del servicio médico, todo lo que de este se derive y, la
entidad que debe tomar las medidas para garantizar los derechos constitucionales que se
reclaman como conculcados.
Que no puede predicarse que FIDUPREVISORA S.A., realice o ejecute actividades
tendientes a la atención en salud de los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio al no tener el aval para ejercer actividades como EPS, siendo su
objetivo atender negocios propios de las sociedades fiduciarias que se encuentran regidos
por las normas del Estatuto Financiero.
Señala que, como entidad administradora de recursos públicos, no tiene la potestad para
conceder y dar cumplimiento a las peticiones del actor, máxime cuando por su naturaleza
jurídica no puede autorizar y valorar la necesidad de la práctica de procedimientos y
suministros de insumos que este requiere, teniendo en cuenta que la competencia es de la
EPS o quienes hagan sus veces.
Que de conformidad con el artículo 5 de la Ley 91 de 1989, el objetivo del FOMAG, entre
otros, es garantizar la prestación de los servicios médicos-asistenciales, que contratará con
entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo; que la
prestación de los servicios médicos asistenciales no se encuentran a cargo del FOMAG
sino de las entidades contratadas para ello, ya que el fondo garantiza la prestación de los
servicios médicos asistenciales a través de la sub contratación con entidades encargadas
y facultadas para ello; que si verifica el cumplimiento de lo consignados en los pliegos
mediante auditoria médica, llevada a cabo por consorcios externos y supervisa contratos
con las uniones temporales y los auditores externos en calidad de vocero, por lo que existe
imposibilidad jurídica de acceder a las pretensiones del accionante; que por lo anterior
solicita la desvinculación por falta de legitimación en la causa pasiva, y que se requiera a la
UNION TEMPORAL COSMITET LTDA, para que garantice el servicio.
2.4. Mediante sentencia No.048 de 24 de marzo de 2020, el Juzgado de conocimiento
concedió el amparo solicitado, y ordenó a la FIDUPREVISORA S.A. como administradora
del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a través de
su representante legal, y a la IPS COSMITET LTDA representada por MIGUEL ANGEL
DUARTE QUINTERO, que dentro de 48 siguientes a la notificación de la providencia,
autorizara y suministrara los pañales desechables y crema lubricante, requeridos por el
accionante, como lo dispuso el médico tratante el 15 de noviembre de 2019, en la calidad,
cantidad y periodicidad ordenada y en lo sucesivo por el tiempo que el galeno los considere
necesarios, así mismo brinde el tratamiento médico integral a su estado de CUADRIPLEJIA,
es decir, brinde todos aquellos procedimientos, medicamentos, insumos, terapias, servicios
médicos, que requiera y sean ordenados por el médico tratante, independientemente que
se encuentren incluidos o no dentro del plan de cobertura, por tratarse de una persona de
especial protección.
2.5. Por autos del 26 y 27 de marzo de 2020, dispuso la remisión del asunto al haber sido
impugnado por COSMITET LTDA y por la FIDUPREVISORA S.A. como administradora del
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO,
respectivamente.
2.6. Mediante reparto del 30 de abril 2020, fue asignada la tutela a este Despacho y por
auto de la misma fecha, se avocó su conocimiento.
3. MOTIVACIONES
3.1. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
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Para fundamentar su decisión, el Despacho de instancia, hizo referencia a la procedencia
de la acción de tutela, citando las sentencias T-140, T 192, T 531 de 1994, T 200 y T 648
de 2007, así como a la T 760 de 2008, relativas todas al derecho a la seguridad social,
seguidamente se refirió al régimen especial de seguridad social...
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