Sentencia Nº 76-520-31-05-001-2020-00070-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 26-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844963347

Sentencia Nº 76-520-31-05-001-2020-00070-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 26-05-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
Número de registro81508314
Número de expediente76-520-31-05-001-2020-00070-01
MateriaDERECHO A LA SALUD DE LOS DOCENTES - A la IPS Cosmitet Limitada, a la cual se encuentra afiliado el accionante, le corresponde suministrar los elementos prescritos por el médico tratante. /
Fecha26 Mayo 2020
Normativa aplicadaLey nu. 100 de 1993 art. 153 (NUMERAL 3) Y 279 \ Ley nu. 91 de 1989 art. 3 Y 5 (NUMERALES 1 Y 2) \ Ley nu. 60 de 1993 art. 6
REPUBLICA DE COLOMBIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: M.A.V. CASTILLO

DEMANDADO: FIDUPREVISORA S.A.-FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y COSMITET LTDA

RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2020-00070-01

En Guadalajara de Buga, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil veinte

(2020), la magistrada ponente doctora C.P.A., en asocio de

sus homólogas doctoras G.P.R.B. y MARIA MATILDE

TREJOS AGUILAR, con quienes conforma Sala de Decisión Laboral, procedieron a proferir

la siguiente,

SENTENCIA No. 26

Aprobada según acta No. 20

1. ANTECEDENTES

1.1 LAS PRETENSIONES

El señor M.A.V.C., actuando en nombre propio, interpuso acción

de tutela en contra de la FIDUPREVISORA S.A. -FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y COSMITET LTDA, por considerar

vulnerados sus derechos fundamentales a la Vida, la Salud, Seguridad Social, consagrados

en la Constitución Política.

1.2 LOS HECHOS

Relata el accionante, que se encuentra vinculado como beneficiario a COSMITET LTDA-

Fiduprevisora; que tiene 33 años de edad y una situación de discapacidad con antecedente

de trauma raquimedular por herida de arma de fuego; que el internista le formuló pañales y

crema ALMIPRO; que COSMITET-FIDUPREVISORA le negó la entrega de dichos insumos

con el argumento que no se encuentran incluidos en el contrato suscrito con la

FIDUPREVISORA. (fl. 15).

1.3. LAS PETICIONES

Solicita la accionante que se tutelen sus derechos fundamentales invocados y en

consecuencia, se ordene a COSMITET LTDA, FIDUPREVISORA o a quien corresponda le

haga entrega de PAÑALES y CREMA ALMIPRO, así mismo se ordene la entrega

permanente de todos los medicamentos e insumos en la cantidad y periodicidad que

ordene el médico o médicos tratantes y todos los tratamientos posteriores que se requieran

para su enfermedad; que igualmente se ordene que la atención sea integral, es decir, se

ordene lo que requiera en forma permanente y oportuna.

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Así mismo, se prevenga a COSMITET LTDA, FIDUPREVISORA y/o quien corresponda que

no vuelva a incurrir en acciones que dieron mérito a iniciar la acción, so pena de ser

sancionados conforme lo dispone el art. 52 del Decreto 2591/91.

Y se ordene al FOSYGA reembolsar a la EPS los gastos que realice en el cumplimiento de

esta tutela conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia 480/97 (fl. 1).

2. LA ACTUACIÓN PROCESAL

2.1. Por medio de auto No. 264 de 11 de marzo de 2020, el Juzgado Primero Laboral del

Circuito de Palmira (V) avocó el conocimiento de la presente acción, una vez

complementada por el accionante ante requerimiento efectuado por auto No.231 de 2 de

marzo de 2020, y dispuso correr traslado a las accionadas para que se pronunciaran sobre

los hechos materia de tutela (fl. 24).

2.2. C.L., dio respuesta a la acción, manifestando en suma que es una entidad

que presta servicios de salud a los usuarios afiliados al FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, bajo la modalidad de IPS, teniendo como

objetivo garantizar la prestación de servicios médicos asistenciales, que contrata con

entidades de acuerdo a instrucciones impartidas por el Consejo Directivo del Fondo y bajo

los parámetros de las Leyes 91 de 1989 y 80 de 1993, de sus decretos reglamentarios y

demás normas concordantes, por lo que no capta dineros de los afiliados, no crea planes

de beneficios ni de coberturas, ni establece quiénes tienen derecho al servicio en calidad

de cotizantes o beneficiarios, ya que dicha función corresponde al FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO como administradora de recursos de los

afiliados al programa del magisterio y del contrato de prestación de servicios médicos

asistenciales suscrito entre el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO con COSMITET LTDA, en el que se fijaron los términos de referencia de los

tratamientos que se encuentran incluidos dentro del PLAN DE BENEFICIOS Y

COBERTURAS y se aprobó la red de servicios ofertada por COSMITET LTDA.

Que lo pretendido por el accionante en cuanto a pañales y crema ALMIPRO ordenados por

el médico tratante se encuentra definido como una exclusión según el numeral 1.1. del

pliego de peticiones suscrito por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO y COSMITET LTDA.; que frente al tratamiento integral, se deben

recordar los pronunciamientos que ha realizado la Corte Constitucional y especialmente

determinar si se pueden disponer tratamientos futuros e inciertos, transcribe apartes de la

sentencia T-790 de 2012; que es evidente que el accionante no está fundamentando su

acción en derechos violados sino en una suspensión; que no existe prueba que la EPS

este afectando tales derechos; que al accionante se le ha brindado toda atención requerida

conforme la normatividad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, para lo cual

refiere la sentencia T 247 de 2000.

Por último solicita que no se acceda a las pretensiones solicitadas teniendo en cuenta lo

manifestado; que en caso de acceder se ordene el recobro de dichos costos al FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y que éste a su vez pueda

recobrar al FOSYGA, por ser régimen especial y no estar regidos por la Ley 100 de 1993,

sino por términos de referencia.

2.3. La FIDUPREVISORA S.A.-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO, confirmó la afiliación del actor a esa entidad en condición de beneficiario;

que esa entidad actúa como vocera y administradora del FOMAG en la contratación de las

entidades prestadoras de servicios de salud para los docentes, pero no es una EPS o IPS

encargada de garantizar los derechos fundamentales del actor, siendo COSMITET LTDA

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quien tiene a su cargo la prestación del servicio médico, todo lo que de este se derive y, la

entidad que debe tomar las medidas para garantizar los derechos constitucionales que se

reclaman como conculcados.

Que no puede predicarse que FIDUPREVISORA S.A., realice o ejecute actividades

tendientes a la atención en salud de los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del Magisterio al no tener el aval para ejercer actividades como EPS, siendo su

objetivo atender negocios propios de las sociedades fiduciarias que se encuentran regidos

por las normas del Estatuto Financiero.

Señala que, como entidad administradora de recursos públicos, no tiene la potestad para

conceder y dar cumplimiento a las peticiones del actor, máxime cuando por su naturaleza

jurídica no puede autorizar y valorar la necesidad de la práctica de procedimientos y

suministros de insumos que este requiere, teniendo en cuenta que la competencia es de la

EPS o quienes hagan sus veces.

Que de conformidad con el artículo 5 de la Ley 91 de 1989, el objetivo del FOMAG, entre

otros, es garantizar la prestación de los servicios médicos-asistenciales, que contratará con

entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo; que la

prestación de los servicios médicos asistenciales no se encuentran a cargo del FOMAG

sino de las entidades contratadas para ello, ya que el fondo garantiza la prestación de los

servicios médicos asistenciales a través de la sub contratación con entidades encargadas

y facultadas para ello; que si verifica el cumplimiento de lo consignados en los pliegos

mediante auditoria médica, llevada a cabo por consorcios externos y supervisa contratos

con las uniones temporales y los auditores externos en calidad de vocero, por lo que existe

imposibilidad jurídica de acceder a las pretensiones del accionante; que por lo anterior

solicita la desvinculación por falta de legitimación en la causa pasiva, y que se requiera a la

UNION TEMPORAL COSMITET LTDA, para que garantice el servicio.

2.4. Mediante sentencia No.048 de 24 de marzo de 2020, el Juzgado de conocimiento

concedió el amparo solicitado, y ordenó a la FIDUPREVISORA S.A. como administradora

del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a través de

su representante legal, y a la IPS COSMITET LTDA representada por MIGUEL ANGEL

DUARTE QUINTERO, que dentro de 48 siguientes a la notificación de la providencia,

autorizara y suministrara los pañales desechables y crema lubricante, requeridos por el

accionante, como lo dispuso el médico tratante el 15 de noviembre de 2019, en la calidad,

cantidad y periodicidad ordenada y en lo sucesivo por el tiempo que el galeno los considere

necesarios, así mismo brinde el tratamiento médico integral a su estado de CUADRIPLEJIA,

es decir, brinde todos aquellos procedimientos, medicamentos, insumos, terapias, servicios

médicos, que requiera y sean ordenados por el médico tratante, independientemente que

se encuentren incluidos o no dentro del plan de cobertura, por tratarse de una persona de

especial protección.

2.5. Por autos del 26 y 27 de marzo de 2020, dispuso la remisión del asunto al haber sido

impugnado por COSMITET LTDA y por la FIDUPREVISORA S.A. como administradora del

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO,

respectivamente.

2.6. Mediante reparto del 30 de abril 2020, fue asignada la tutela a este Despacho y por

auto de la misma fecha, se avocó su conocimiento.

3. MOTIVACIONES

3.1. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

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Para fundamentar su decisión, el Despacho de instancia, hizo referencia a la procedencia

de la acción de tutela, citando las sentencias T-140, T 192, T 531 de 1994, T 200 y T 648

de 2007, así como a la T 760 de 2008, relativas todas al derecho a la seguridad social,

seguidamente se refirió al régimen especial de seguridad social...

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