Sentencia de Tutela nº 247/00 de Corte Constitucional, 6 de Marzo de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43563680

Sentencia de Tutela nº 247/00 de Corte Constitucional, 6 de Marzo de 2000

MateriaDerecho Constitucional
Fecha06 Marzo 2000
Número de expediente258226
Número de sentencia247/00

Sentencia T-247/00

ACCION DE TUTELA-Improcedencia sobre hechos futuros e inciertos

Carece de objeto la tutela instaurada contra alguien por hechos que constituyen apenas una posibilidad futura remota, en cuanto están atados a otros todavía no ocurridos. En realidad sólo puede brindarse protección respecto a violaciones presentes y actuales, o para prevenir amenazas ciertas y contundentes, pero de ninguna manera cabe la solicitud de amparo en relación con sucesos futuros e inciertos.

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto

DERECHO A LA SALUD-Expedición de incapacidad laboral en oportunidad con motivo de cirugía

Referencia: expediente T-258226

Acción de tutela instaurada por G.P.A. contra el Seguro Social.

Magistrado Ponente:

Dr. J.G.H.G.

Aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil (2000).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por los juzgados Diecinueve Penal Municipal y Dieciocho Penal del Circuito de Santiago de Cali, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por G.P.A. contra el Seguro Social.

I. ANTECEDENTES

Según el peticionario, quien presenta grave anomalía en uno de sus ojos, fue hospitalizado, pues han debido practicarle trasplante de córnea, no obstante lo cual su problema persiste y le han ordenado un nuevo trasplante. El Seguro Social se niega a darle la incapacidad necesaria y sin ella perdería su trabajo. Invoca la tutela con el fin de que el Seguro Social le reconozca la incapacidad que necesita, ya que de lo contrario -según piensa- lo retiran de la empresa y pierde el empleo. Considera vulnerados sus derechos a la salud y a la vida.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

El Juzgado Diecinueve Penal Municipal de Santiago de Cali, en fallo del 28 de julio de 1999, tuteló los derechos fundamentales a la salud y a la vida del peticionario, pues, en su criterio, le ha sido vulnerado el derecho al trabajo. La enfermedad que padece fue ocasionada precisamente por el manejo de metales en el desempeño de su labor y, por ello, Medicina Laboral del Seguro Social y la empleadora, "Constructora Meléndez", deben reubicarlo en otra labor distinta a la manipulación del hierro y otros metales.

El fallo fue impugnado por la sociedad "Constructora Meléndez S.A.", empresa para la cual dijo laborar el peticionario, y correspondió conocer en segunda instancia al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Santiago de Cali, el cual, mediante sentencia del 7 de septiembre de 1999, confirmó parcialmente el fallo inicial, pero lo modificó en lo relativo a la reubicación, teniendo en cuenta que el accionante no tiene vínculo laboral con dicha firma constructora.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Carece de objeto la tutela si se trata de hechos futuros e inciertos

El peticionario invoca la acción de tutela con el propósito de que el Seguro Social le otorgue una incapacidad que necesita para un tratamiento oftalmológico, sin la cual podría perder, si no su visión, de manera definitiva, su empleo.

La Sala encuentra que lo que pretende el accionante es la protección de sus derechos a la salud, por un lado, y al trabajo, por el otro, buscando que el Seguro Social le dé la incapacidad que dice requerir, sin exponer la permanencia en su actual puesto de trabajo.

El Seguro Social, en memorial dirigido al juez de instancia, señaló que al interesado le tenían programada una cirugía oftalmológica para el mes de agosto de 1999, y que no le habían expedido aún la incapacidad porque no había sido operado.

En relación con la posible omisión a la que alude el peticionario por parte del Seguro Social, en lo relativo a la incapacidad proveniente de la intervención quirúrgica, encuentra la Sala que la entidad demanda no ha incurrido en conducta u omisión violatoria de sus derechos fundamentales, pues en tal aspecto el actor acudió a la acción de tutela por algo que podría ser pero que, para la época de la demanda, aún no se había producido: la cirugía de uno de sus ojos, y la negación de la incapacidad correspondiente, con la consecuente pérdida de su empleo.

A juicio de la Corte, carece de objeto la tutela instaurada contra alguien por hechos que constituyen apenas una posibilidad futura remota, en cuanto están atados a otros todavía no ocurridos. En realidad sólo puede brindarse protección respecto a violaciones presentes y actuales, o para prevenir amenazas ciertas y contundentes, pero de ninguna manera cabe la solicitud de amparo en relación con sucesos futuros e inciertos.

La Sala observa que, al menos en cuanto a la incapacidad derivada de la operación -todavía no efectuada-, el peticionario está invocando en forma preventiva la acción de tutela, ante una posible negativa del Seguro Social, pero nada hay en el expediente que inculpe al Seguro por violar o amenazar los derechos básicos del actor.

En efecto, esa entidad no se ha negado a reconocer la incapacidad por la operación, sino que ésta sólo se produce cuando ya se ha efectuado la intervención quirúrgica o se ha configurado médicamente una circunstancia que impida al paciente seguir trabajando.

Se ordenará, eso sí, al Seguro Social que, en caso de que así lo estimen sus facultativos, y siempre que, independientemente de la cirugía, el estado de salud del paciente lo amerite, expida las incapacidades correspondientes al mismo. De igual manera, el Seguro practicará al señor P.A. la cirugía de ojos que está necesitando, expidiéndole la incapacidad que fuere pertinente, y estudiará la posibilidad de concederle una pensión de invalidez si su disminución visual, en criterio de los médicos, fuere realmente significativa.

La tutela se denegará por carencia actual de objeto, en cuanto a la incapacidad derivada de la intervención quirúrgica, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales plasmados en Sentencia T-175 de 1997, que señaló:

".En estos casos la tutela se denegará por carencia de objeto actual, pues si no se configuran los hechos que de manera cierta y probada, amenaza o vulneran derechos fundamentales, no tiene aplicación el artículo 86 de la Constitución. La acción de tutela no se ha establecido para precaver futuros, eventuales o inciertos riesgos de violación de los derechos fundamentales, sino con el fin de interrumpir que prosiga una violación en curso, actual y concreta, o de impedir que se produzca, siendo inminente".(Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-175 de 1.997. Sala Quinta de Revisión).

Se encuentra en el expediente el siguiente dictamen de Medicina Legal:

"El concepto de la Junta Calificadora de Invalideces establece la DISMINUCION DE SU CAPACIDAD GLOBAL, pero al parecer no tuvo en cuenta solicitar otros exámenes como lo son la CAMPIMETRIA y AGUDEZA VISUAL DEL OJO IZQUIERDO, así como el oficio del examinado para emitir un dictamen más contextualizado.

CONCLUSION: 1- EL SEÑOR GABRIEL PALACIOS ANGULO CONTINUA SIENDO APTO PARA LABORAR, PERO NO EN EL OFICIO ESPECIFICO QUE DESEMPEÑA (FORJADOR Y FUNDIDOR DE METALES), ESTE SERVICIO CONSIDERA QUE DEBE SER REUBICADO EN LABORES ACORDES A SU CAPACIDAD LABORAL, TALES COMO OFICIOS VARIOS, MENSAJERIA, ETC. DICHA READAPTACION DE FUNCIONES DEBERA REALIZARSE EN CONSENSO CON LA EMPRESA Y MEDICINA LABORAL DE LA EPS.

RECOMENDACIONES: DEBE ABSTENERSE DE TRABAJAR EN SU OFICIO HABITUAL COMO FORJADOR Y FUNDIDOR DE METALES". (Folios 16 y 17).

El Seguro Social, al expedir la incapacidad, advertirá a quien pueda en el futuro contratar los servicios del actor, o a quien actualmente los tenga contratados, que las condiciones de salud de aquél le impiden la manipulación de ciertos elementos, de modo que no puede ser obligado a laborar con los que, según lo probado, lo afectan.

No se imparte orden a la empresa "Constructora Meléndez S.A.", puesto que esta compañía no es empleadora del accionante, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- MODIFICAR el fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Santiago de Cali, en el sentido de NEGAR la tutela, por carencia actual de objeto.

No obstante, el Seguro Social, al expedir la incapacidad, en su momento, advertirá a quien pueda en el futuro contratar los servicios del actor, o a quien actualmente los tenga contratados, que las condiciones de salud de aquél le impiden la manipulación de ciertos elementos, de modo que no puede ser obligado a laborar con los que, según lo probado, lo afectan.

El Seguro Social, en caso de que así lo estimen sus facultativos, y siempre que, independientemente de la cirugía, el estado de salud del paciente lo amerite, expedirá las incapacidades correspondientes al mismo. De igual manera el Seguro practicará al peticionario la cirugía que está necesitando, le expedirá la incapacidad que fuere pertinente, y estudiará la posibilidad de concederle una pensión de invalidez si su disminución visual, en criterio de los médicos, fuere realmente significativa.

Segundo.- ABSTENERSE de impartir orden alguna contra la empresa "Constructora Meléndez S.A.", por las razones expuestas en la parte motiva.

Tercero.- Por Secretaría LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ

Magistrado Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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