Sentencia Nº 76-520-31-05-001-2018-00422-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 13-08-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Emisor | Sala Laboral (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
Número de registro | 81511624 |
Número de expediente | 76-520-31-05-001-2018-00422-01 |
Materia | INCREMENTO PENSIONAL POR PERSONAS A CARGO - / |
Fecha | 13 Agosto 2020 |
Normativa aplicada | ACUERDO 049 DE 1990, ARTÍCULO 21 |
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REF: APELACIÓN SENTENCIA Demandante: G.S. PALACIO. Demandado: COLPENSIONES. RAD: 76-520-31-05-001-2018-00422-01.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
SENTENCIA NO. 109
APROBADA EN ACTA NO. 18
Guadalajara de Buga, trece (13) dos mil veinte (2020)
REF: Proceso Ordinario Laboral promovido por G.S. PALACIO
en contra de COLPENSIONES
RAD.: 76-520-31-05-001-2018-00422-01.
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la corporación a desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia
dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito
de Palmira - Valle, el día veintiocho (28) de enero del año dos mil veinte (2020).
En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por
escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda
instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El demandante por medio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral
de única instancia contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -
COLPENSIONES a fin de obtener con sus pretensiones el reconocimiento y pago
del incremento pensional del 14% por tener a compañera permanente a cargo,
debidamente indexado.
En respaldo de sus pretensiones, refirió que mediante Resolución No. 37602 del 18
de febrero de 2015 se le reconoció pensión de vejez con base en el Acuerdo 049
de 1990, al ser beneficiario del régimen de transición.
Indicó que contrajo matrimonio con la señora M.N.O. DE SERNA
desde el 29 de septiembre de 1973 hasta la fecha. Que desde el inició de la
convivencia hasta ahora su cónyuge depende económicamente de él, ya que es
quien le sufraga la totalidad de los gastos para alimentación, vestuario, salud,
recreación, entre otros.
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REF: APELACIÓN SENTENCIA Demandante: G.S. PALACIO. Demandado: COLPENSIONES. RAD: 76-520-31-05-001-2018-00422-01.
Enunció que el día 18 de septiembre de 2018, solicitó ante COLPENSIONES el
reconocimiento y pago del incremento del 14%. Entidad la cual, mediante oficio
BZ2018_11699780-2873458 dio respuesta desfavorable.
1.2. Contestación de la demanda.
Admitida la demanda originaria por Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira
– Valle, y notificado en debida forma el auto que así lo dispuso, la entidad
demandada contestó aceptando los hechos 1°, 4° y 5° de la demanda, sobre el resto
indicó no constarte; se opuso a la totalidad de las pretensiones, proponiendo las
excepciones de fondo: “inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe e
innominada”. Como fundamento de su defensa precisó que al demandante no le
asiste el derecho al incremento pensional del 14%, toda vez que se le concedió la
pensión de vejez con posterioridad al 01 de abril de 1994, y que el derecho
reclamado no se encuentra contemplado en la Ley 100 de 1993.
1.3. Sentencia de primer grado.
El día 28 de enero de 2020, el ad-quo profirió sentencia en donde absolvió a la
entidad demanda de las pretensiones incoadas, toda vez que de conformidad con
los parámetros jurisprudenciales de la Corte Constitucional se determinó que con la
entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 quedaron derogados los incrementos
pensionales, y en el presente caso el actor adquirió la pensión en el año 2013.
1.4. Trámite de segunda instancia.
Admitido el grado jurisdiccional de consulta, en aplicación de Decreto Legislativo
806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, término en el
cual la parte demandante guardó silencio.
La demandante insistió que los Incrementos pensionales del 14% solicitados por el
demandante G.S.P., fueron derogados en sentencia de
unificación SU-140/19 por la Honorable Corte Constitucional, la cual tiene carácter
vinculante. Así mismo, solicitó se declare la prescripción de los Incrementos,
conforme a las consideraciones de la Sentencia SL-942 de 2019, proferida por la
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos
necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la
relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de
fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.
2. Competencia de la Sala
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REF: APELACIÓN SENTENCIA Demandante: G.S. PALACIO. Demandado: COLPENSIONES. RAD: 76-520-31-05-001-2018-00422-01.
Conoce la Sala el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante al ser la
decisión proferida en única instancia, totalmente adversa a sus pretensiones, lo que
otorga competencia plena a la Sala en orden a determinar si la decisión de única
instancia se emitió ajustada a derecho.
3. Problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar, ¿Si se demostró dentro del juicio oral que al
señor G.S. PALACIO le asiste el derecho al incremento pensional
de vejez por tener compañera permanente a cargo?
4. Tesis de la sala
La Sala confirmará la decisión proferida por la primera instancia, por considerar que
al demandante no le asiste el derecho al reconocimiento del incremento pensional
del 14%.
5. Argumentos
5.1 Vigencia del incremento por persona a cargo - requisitos para tener
derecho al incremento pensional artículo 21 acuerdo 049/90 –
Se ha discutido por la jurisprudencia Nacional el tema de la vigencia de los
incrementos luego de la expedición de la ley 100 de 1993. En línea constante de la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha sostenido que el
incremento por persona a cargo consagrado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de
1990, mantuvo su vocación de permanencia aún para las pensiones que fueron
otorgadas bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993 en aplicación de la transición
prevista en su artículo 36. Lo anterior, fue fijado por la Corte en providencias CSJ
SL, 27 julio 2005, radicación 21517, CSJ SL, 5 diciembre 2007, radicación 29741 y
CSJ SL, 10 agosto 2010, radicación 36345, SL942-2019 Radicación n.° 65842 y
SL3100-2019, Radicación n.°52502, precisando esta Sala que se trata de una
posición uniforme contenida en más de tres decisiones de la Corte, que constituyen
doctrina probable y que se acoge en su integridad por parte de la Corporación.
Recientemente, la Corte Constitucional en sede de revisión, específicamente en la
SU 140 DE 2019, por mayoría de votos, cambió la tesis para argumentar que los
incrementos no se encuentran vigentes luego de la expedición de la ley 100. Frente
a dos posiciones jurisprudenciales, la Sala continúa acogiendo la de la Corte
Suprema de Justicia, por considerar que la ley 100 no implicó una derogatoria
integral del acuerdo 049 de 1990, precisando, tal como lo ha señalado la Corte
Suprema, entre otras sentencias, en la SL 942-2019, Radicación n.° 65842,
reiterando lo dicho en SL, 12 dic. 2007, rad. 27923, y en la sentencia N°04919 del
18 de septiembre de 2012, que los incrementos por persona a cargo “no forman
parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de
Seguros Sociales” y por lo tanto no gozan del atributo de imprescriptibilidad.
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REF: APELACIÓN SENTENCIA Demandante: G.S. PALACIO. Demandado: COLPENSIONES. RAD: 76-520-31-05-001-2018-00422-01.
En la providencia SL942-2019 citada la Corte reiteró que se hacen exigibles desde
el momento en que se produce el reconocimiento de la pensión de invalidez o de
vejez, según fuere el caso.
En conclusión, entonces la tesis integral que acoge esta Sala de decisión es que, si
bien el derecho al incremento pensional se encuentra vigente, es un derecho
prescriptible, recogiendo de esta manera cualquier posición anterior que sea
contraria.
Entrando en materia, el artículo 21 del acuerdo 049 de 1990 reglamenta los
incrementos de las pensiones de vejez, señalando que las pensiones mensuales
de vejez se incrementaran en un 14% y 7% sobre la pensión mínima legal, por el
cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente
de éste y no disfrute de una pensión, pero es el artículo siguiente, que establece la
naturaleza de los incrementos pensionales, los cuales “no forman parte integrante
de la pensión de invalidez o de vejez……y el derecho a ello subsiste mientras
perduren las causas que le dieron origen”.
En últimas, para acceder al beneficio del cónyuge a cargo, que es uno de los
incrementos que se reclama en los procesos acumulados, se debe acreditar
entonces los siguientes requisitos:
1.Ser el demandante pensionado por vejez en aplicación directa o por transición del
acuerdo 049 de 1990.
2.Que su cónyuge o compañera o compañero permanente dependa
económicamente del pensionado.
3.Que su cónyuge o compañero o compañera permanente no disfrute de una
pensión.
6. Caso concreto
Delimitado el caso sub judice se constata que no existe discusión alguna que al
señor G.S. PALACIO ostenta la calidad de pensionado conforme a
la...
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