Sentencia Nº 76-520-31-05-001-2018-00422-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 13-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849630399

Sentencia Nº 76-520-31-05-001-2018-00422-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 13-08-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
Número de registro81511624
Número de expediente76-520-31-05-001-2018-00422-01
MateriaINCREMENTO PENSIONAL POR PERSONAS A CARGO - /
Fecha13 Agosto 2020
Normativa aplicadaACUERDO 049 DE 1990, ARTÍCULO 21

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REF: APELACIÓN SENTENCIA Demandante: G.S. PALACIO. Demandado: COLPENSIONES. RAD: 76-520-31-05-001-2018-00422-01.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

SENTENCIA NO. 109

APROBADA EN ACTA NO. 18

Guadalajara de Buga, trece (13) dos mil veinte (2020)

REF: Proceso Ordinario Laboral promovido por G.S. PALACIO

en contra de COLPENSIONES

RAD.: 76-520-31-05-001-2018-00422-01.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la corporación a desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia

dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito

de Palmira - Valle, el día veintiocho (28) de enero del año dos mil veinte (2020).

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por

escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda

instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El demandante por medio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral

de única instancia contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -

COLPENSIONES a fin de obtener con sus pretensiones el reconocimiento y pago

del incremento pensional del 14% por tener a compañera permanente a cargo,

debidamente indexado.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que mediante Resolución No. 37602 del 18

de febrero de 2015 se le reconoció pensión de vejez con base en el Acuerdo 049

de 1990, al ser beneficiario del régimen de transición.

Indicó que contrajo matrimonio con la señora M.N.O. DE SERNA

desde el 29 de septiembre de 1973 hasta la fecha. Que desde el inició de la

convivencia hasta ahora su cónyuge depende económicamente de él, ya que es

quien le sufraga la totalidad de los gastos para alimentación, vestuario, salud,

recreación, entre otros.

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REF: APELACIÓN SENTENCIA Demandante: G.S. PALACIO. Demandado: COLPENSIONES. RAD: 76-520-31-05-001-2018-00422-01.

Enunció que el día 18 de septiembre de 2018, solicitó ante COLPENSIONES el

reconocimiento y pago del incremento del 14%. Entidad la cual, mediante oficio

BZ2018_11699780-2873458 dio respuesta desfavorable.

1.2. Contestación de la demanda.

Admitida la demanda originaria por Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira

– Valle, y notificado en debida forma el auto que así lo dispuso, la entidad

demandada contestó aceptando los hechos 1°, 4° y 5° de la demanda, sobre el resto

indicó no constarte; se opuso a la totalidad de las pretensiones, proponiendo las

excepciones de fondo: “inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe e

innominada”. Como fundamento de su defensa precisó que al demandante no le

asiste el derecho al incremento pensional del 14%, toda vez que se le concedió la

pensión de vejez con posterioridad al 01 de abril de 1994, y que el derecho

reclamado no se encuentra contemplado en la Ley 100 de 1993.

1.3. Sentencia de primer grado.

El día 28 de enero de 2020, el ad-quo profirió sentencia en donde absolvió a la

entidad demanda de las pretensiones incoadas, toda vez que de conformidad con

los parámetros jurisprudenciales de la Corte Constitucional se determinó que con la

entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 quedaron derogados los incrementos

pensionales, y en el presente caso el actor adquirió la pensión en el año 2013.

1.4. Trámite de segunda instancia.

Admitido el grado jurisdiccional de consulta, en aplicación de Decreto Legislativo

806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, término en el

cual la parte demandante guardó silencio.

La demandante insistió que los Incrementos pensionales del 14% solicitados por el

demandante G.S.P., fueron derogados en sentencia de

unificación SU-140/19 por la Honorable Corte Constitucional, la cual tiene carácter

vinculante. Así mismo, solicitó se declare la prescripción de los Incrementos,

conforme a las consideraciones de la Sentencia SL-942 de 2019, proferida por la

Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos

necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la

relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de

fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.

2. Competencia de la Sala

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REF: APELACIÓN SENTENCIA Demandante: G.S. PALACIO. Demandado: COLPENSIONES. RAD: 76-520-31-05-001-2018-00422-01.

Conoce la Sala el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante al ser la

decisión proferida en única instancia, totalmente adversa a sus pretensiones, lo que

otorga competencia plena a la Sala en orden a determinar si la decisión de única

instancia se emitió ajustada a derecho.

3. Problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar, ¿Si se demostró dentro del juicio oral que al

señor G.S. PALACIO le asiste el derecho al incremento pensional

de vejez por tener compañera permanente a cargo?

4. Tesis de la sala

La Sala confirmará la decisión proferida por la primera instancia, por considerar que

al demandante no le asiste el derecho al reconocimiento del incremento pensional

del 14%.

5. Argumentos

5.1 Vigencia del incremento por persona a cargo - requisitos para tener

derecho al incremento pensional artículo 21 acuerdo 049/90

Se ha discutido por la jurisprudencia Nacional el tema de la vigencia de los

incrementos luego de la expedición de la ley 100 de 1993. En línea constante de la

Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha sostenido que el

incremento por persona a cargo consagrado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de

1990, mantuvo su vocación de permanencia aún para las pensiones que fueron

otorgadas bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993 en aplicación de la transición

prevista en su artículo 36. Lo anterior, fue fijado por la Corte en providencias CSJ

SL, 27 julio 2005, radicación 21517, CSJ SL, 5 diciembre 2007, radicación 29741 y

CSJ SL, 10 agosto 2010, radicación 36345, SL942-2019 Radicación n.° 65842 y

SL3100-2019, Radicación n.°52502, precisando esta Sala que se trata de una

posición uniforme contenida en más de tres decisiones de la Corte, que constituyen

doctrina probable y que se acoge en su integridad por parte de la Corporación.

Recientemente, la Corte Constitucional en sede de revisión, específicamente en la

SU 140 DE 2019, por mayoría de votos, cambió la tesis para argumentar que los

incrementos no se encuentran vigentes luego de la expedición de la ley 100. Frente

a dos posiciones jurisprudenciales, la Sala continúa acogiendo la de la Corte

Suprema de Justicia, por considerar que la ley 100 no implicó una derogatoria

integral del acuerdo 049 de 1990, precisando, tal como lo ha señalado la Corte

Suprema, entre otras sentencias, en la SL 942-2019, Radicación n.° 65842,

reiterando lo dicho en SL, 12 dic. 2007, rad. 27923, y en la sentencia N°04919 del

18 de septiembre de 2012, que los incrementos por persona a cargo “no forman

parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de

Seguros Sociales” y por lo tanto no gozan del atributo de imprescriptibilidad.

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REF: APELACIÓN SENTENCIA Demandante: G.S. PALACIO. Demandado: COLPENSIONES. RAD: 76-520-31-05-001-2018-00422-01.

En la providencia SL942-2019 citada la Corte reiteró que se hacen exigibles desde

el momento en que se produce el reconocimiento de la pensión de invalidez o de

vejez, según fuere el caso.

En conclusión, entonces la tesis integral que acoge esta Sala de decisión es que, si

bien el derecho al incremento pensional se encuentra vigente, es un derecho

prescriptible, recogiendo de esta manera cualquier posición anterior que sea

contraria.

Entrando en materia, el artículo 21 del acuerdo 049 de 1990 reglamenta los

incrementos de las pensiones de vejez, señalando que las pensiones mensuales

de vejez se incrementaran en un 14% y 7% sobre la pensión mínima legal, por el

cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente

de éste y no disfrute de una pensión, pero es el artículo siguiente, que establece la

naturaleza de los incrementos pensionales, los cuales “no forman parte integrante

de la pensión de invalidez o de vejez……y el derecho a ello subsiste mientras

perduren las causas que le dieron origen”.

En últimas, para acceder al beneficio del cónyuge a cargo, que es uno de los

incrementos que se reclama en los procesos acumulados, se debe acreditar

entonces los siguientes requisitos:

1.Ser el demandante pensionado por vejez en aplicación directa o por transición del

acuerdo 049 de 1990.

2.Que su cónyuge o compañera o compañero permanente dependa

económicamente del pensionado.

3.Que su cónyuge o compañero o compañera permanente no disfrute de una

pensión.

6. Caso concreto

Delimitado el caso sub judice se constata que no existe discusión alguna que al

señor G.S. PALACIO ostenta la calidad de pensionado conforme a

la...

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