Sentencia Nº 76-520-31-10-003-2017-00133-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 25-10-2017
Sentido del fallo | REVOCA LOS NUMERALES 2 Y 5 DE LA SENTENCIA APELADA |
Número de expediente | 76-520-31-10-003-2017-00133-01 |
Número de registro | 81453844 |
Fecha | 25 Octubre 2017 |
Normativa aplicada | CÓDIGO CIVIL, ARTÍCULOS 311, 312 Y 315; CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULOS 63, Y 107, NUMERAL 6. |
Materia | PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD - El abandono debe ser absoluto e injustificado. / PRIVACIÓN O SUSPENSIÓN DE LA PATRIA POTESTAD - El distanciamiento del padre con la hija tuvo su origen en la casi inexistente comunicación entre sus padres y no porque el demandado haya rechazado a su descendiente o se hubiera negado injustificada y arbitrariamente a socorrerla. / |
Emisor | Sala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
República de Colombia Tribunal Superior de Buga
Sala Civil Familia
Guadalajara de Buga, 25 de octubre de 2017
Referencia: Proceso de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD propuesto por Lina Marcela González Bedoya en representación de la menor Mariana Montaño González contra Edwin Fernando Montaño Arango Rad icación: 76-520-31 -10-003-2017-00133-01 Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Para facilitar su consulta y tener respaldo de seguridad en caso de
contingencias en el registro de la diligencia, la presente es versión escrito de la
sentencia oral adoptada por la Sala según acta de audiencia n.° 039 de la
fecha
De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 32 del CGP
se decide el recurso de apelación propuesto por la demandante contra la
sentencia 216 que el 26 de julio de 2017 profirió en primera instancia el Juez
3o Promiscuo de Familia de Palmira.
I. OBJETO DE LA APELACIÓN
En el fallo impugnado el juzgador a quo resolvió denegar la pretensión de la
privación de la patria potestad -o potestad parental-, pero de oficio decretó la
suspensión del mismo instituto con respecto al demandado Edwin Fernando
Montaño Arango hacia su hija menor de edad Mariana Montaño González, al considerar que no hubo un abandono total por parte del padre, sino una larga ausencia de este.
Adicionalmente asignó la custodia y cuidado personal de la menor a su madre
Lina María González Bedoya, fijando como cuota alimentaria la suma mensual
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de $400 mil pesos a cargo del demandado, pero absteniéndose de regular las
visitas del padre mientras este no cumpla con el pago de la cuota (f. 114, c. 1).
Inconforme con la decisión notificada en estrados, en el acto audiencial la
madre de la menor formuló recurso de apelación a través de su apoderado
judicial, para lo cual indicó que al convocado se le debe privar de la patria
potestad que ejerce y no meramente suspenderle el atributo, pues el
abandono fue total (registro 2).
En el curso de esta instancia el Procurador 9o Judicial para la Defensa de los
Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia de Buga, rindió concepto
en el que concluyó que el abandono del padre no fue absoluto ni voluntario,
por lo que la suspensión decretada la encuentra más que suficiente para que
el padre recapacite sobre la manera como ha llevado la relación con su hija y
demuestre su interés en todas las dimensiones (f. 10-15, c. 2).
II. CONSIDERACIONES
1. El abandono como causal de emancipación judicial
La privación de la patria potestad como forma judicial de emancipación (art.
312, CC) procede, entre otros eventos, cuando el padre o la madre abandona
al hijo (num. 2, art. 315, ib.); al respecto conviene memorar que
jurisprudencialmente se tiene dicho desde antaño que la no satisfacción
oportuna y adecuada de las obligaciones alimentarias para con los hijos es
una forma de abandono (CSJ. Sala de Casación Civil, sentencia S-006 del 23
de enero de 1990, MP Lafont Pianetta).
No puede perderse de vista que la causal en comento para la privación de la
patria potestad contra el padre o la madre no es de naturaleza objetiva y en tal sentido la alta Corte en cita ha exigido que se trate de un abandono grave e
injustificado (sentencia S-106 del 8 de abril de 1988, MP Bonivento
Fernández). Más recientemente reiteró: ni siquiera el incumplimiento
injustificado de los deberes de padre conduce per se a la privación de la
patria potestad, pues al efecto se requiere que el abandono sea
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absoluto u que obedezca a su propio querer (sentencia del 25 de mayo de 2006, expediente 2006-00714-00, MP Munar Cadena)
A manera de ejemplo, en la jurisdicción constitucional se ha sentenciado que
cuando un progenitor con discapacidad física pone en situación de
abandono o peligro a su hijo, pierde la patria potestad por esta razón, no
por el impedimento (CCnal., sentencia T-715 de 1999). En la acción de tutela
en comento se aclaró que la privación de la patria potestad estaba justificada
por la conducta abandónica de la madre al tener por política que otros sean
quienes atiendan a la niña, por lo que la Corte, además de calificar como
irresponsable la conducta de la progenitora, no titubeó en tildar su actitud de
desalmada, comenzando por su comportamiento frente a su hija muda
Debe tenerse presente que la privación de la patria potestad ordenada por
vía judicial, busca proteger de manera efectiva a los hijos menores de edad que han sido rechazados por los padres, o que han sufrido maltrato, o que no demuestran las calidades morales necesarias para
poder cumplir los deberes asociados con esta institución (CCnal,
Como el objeto de la emancipación...
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