Sentencia Nº 76-520-31-10-003-2017-00133-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 25-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 849708246

Sentencia Nº 76-520-31-10-003-2017-00133-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 25-10-2017

Sentido del falloREVOCA LOS NUMERALES 2 Y 5 DE LA SENTENCIA APELADA
Número de expediente76-520-31-10-003-2017-00133-01
Número de registro81453844
Fecha25 Octubre 2017
Normativa aplicadaCÓDIGO CIVIL, ARTÍCULOS 311, 312 Y 315; CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULOS 63, Y 107, NUMERAL 6.
MateriaPRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD - El abandono debe ser absoluto e injustificado. / PRIVACIÓN O SUSPENSIÓN DE LA PATRIA POTESTAD - El distanciamiento del padre con la hija tuvo su origen en la casi inexistente comunicación entre sus padres y no porque el demandado haya rechazado a su descendiente o se hubiera negado injustificada y arbitrariamente a socorrerla. /
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)

República de Colombia Tribunal Superior de Buga

Sala Civil Familia

Guadalajara de Buga, 25 de octubre de 2017

Referencia: Proceso de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD propuesto por Lina Marcela González Bedoya en representación de la menor Mariana Montaño González contra Edwin Fernando Montaño Arango Rad icación: 76-520-31 -10-003-2017-00133-01 Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Para facilitar su consulta y tener respaldo de seguridad en caso de

contingencias en el registro de la diligencia, la presente es versión escrito de la

sentencia oral adoptada por la Sala según acta de audiencia n.° 039 de la

fecha

De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 32 del CGP

se decide el recurso de apelación propuesto por la demandante contra la

sentencia 216 que el 26 de julio de 2017 profirió en primera instancia el Juez

3o Promiscuo de Familia de Palmira.

I. OBJETO DE LA APELACIÓN

En el fallo impugnado el juzgador a quo resolvió denegar la pretensión de la

privación de la patria potestad -o potestad parental-, pero de oficio decretó la

suspensión del mismo instituto con respecto al demandado Edwin Fernando

Montaño Arango hacia su hija menor de edad Mariana Montaño González, al considerar que no hubo un abandono total por parte del padre, sino una larga ausencia de este.

Adicionalmente asignó la custodia y cuidado personal de la menor a su madre

Lina María González Bedoya, fijando como cuota alimentaria la suma mensual

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de $400 mil pesos a cargo del demandado, pero absteniéndose de regular las

visitas del padre mientras este no cumpla con el pago de la cuota (f. 114, c. 1).

Inconforme con la decisión notificada en estrados, en el acto audiencial la

madre de la menor formuló recurso de apelación a través de su apoderado

judicial, para lo cual indicó que al convocado se le debe privar de la patria

potestad que ejerce y no meramente suspenderle el atributo, pues el

abandono fue total (registro 2).

En el curso de esta instancia el Procurador 9o Judicial para la Defensa de los

Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia de Buga, rindió concepto

en el que concluyó que el abandono del padre no fue absoluto ni voluntario,

por lo que la suspensión decretada la encuentra más que suficiente para que

el padre recapacite sobre la manera como ha llevado la relación con su hija y

demuestre su interés en todas las dimensiones (f. 10-15, c. 2).

II. CONSIDERACIONES

1. El abandono como causal de emancipación judicial

La privación de la patria potestad como forma judicial de emancipación (art.

312, CC) procede, entre otros eventos, cuando el padre o la madre abandona

al hijo (num. 2, art. 315, ib.); al respecto conviene memorar que

jurisprudencialmente se tiene dicho desde antaño que la no satisfacción

oportuna y adecuada de las obligaciones alimentarias para con los hijos es

una forma de abandono (CSJ. Sala de Casación Civil, sentencia S-006 del 23

de enero de 1990, MP Lafont Pianetta).

No puede perderse de vista que la causal en comento para la privación de la

patria potestad contra el padre o la madre no es de naturaleza objetiva y en tal sentido la alta Corte en cita ha exigido que se trate de un abandono grave e

injustificado (sentencia S-106 del 8 de abril de 1988, MP Bonivento

Fernández). Más recientemente reiteró: ni siquiera el incumplimiento

injustificado de los deberes de padre conduce per se a la privación de la

patria potestad, pues al efecto se requiere que el abandono sea

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absoluto u que obedezca a su propio querer (sentencia del 25 de mayo de 2006, expediente 2006-00714-00, MP Munar Cadena)

A manera de ejemplo, en la jurisdicción constitucional se ha sentenciado que

cuando un progenitor con discapacidad física pone en situación de

abandono o peligro a su hijo, pierde la patria potestad por esta razón, no

por el impedimento (CCnal., sentencia T-715 de 1999). En la acción de tutela

en comento se aclaró que la privación de la patria potestad estaba justificada

por la conducta abandónica de la madre al tener por política que otros sean

quienes atiendan a la niña, por lo que la Corte, además de calificar como

irresponsable la conducta de la progenitora, no titubeó en tildar su actitud de

desalmada, comenzando por su comportamiento frente a su hija muda

Debe tenerse presente que la privación de la patria potestad ordenada por

vía judicial, busca proteger de manera efectiva a los hijos menores de edad que han sido rechazados por los padres, o que han sufrido maltrato, o que no demuestran las calidades morales necesarias para

poder cumplir los deberes asociados con esta institución (CCnal,

sentencia C-727 de 2015).

Como el objeto de la emancipación...

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