Sentencia Nº 76-520-31-03-005-2014-00260-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 16-10-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Materia | FIDEICOMISO - / FIDEICOMISO - / CONFESIÓN - / FIDEICOMISO - / |
Número de registro | 81503003 |
Fecha | 16 Octubre 2019 |
Número de expediente | 76-520-31-03-005-2014-00260-01 |
Normativa aplicada | CÓDIGO CIVIL, ARTÍCULOS 793, 795, 796 Y 1520: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULO195, NUMERAL 5. |
Emisor | Sala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
R. judicia l '|Él3jL Consejo Superior de la Judicatura \ P / República de Colombia
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Tribunal Superior de Buga Sala C iv il Fam ilia
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Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
Referencia: ORDINARIO hoy VERBAL (Nulidad de contrato) propuesta por W.G.P. contra O.P.T.. Radicación: 76-520-31-03-005-2014-00260-01 Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA Ponente: M.P.B.M.
ACTA DE AUDIENCIA N.° 032
Hora de inicio 10:30 am Hora de finalización 11:33 am
CONTROL DE ASISTENCIA DE INTERVINIENTES
(partes, abogados, testigos y peritos):
Nombre Calidad
Diego Camilo Tascón González CC 10.525.093 T.P. 29.489
Apoderado judicial del demandante
Hernando P. Ríos CC. 16.237.243, T.P. 30.849
Apoderado judicial de la demandada
DOCUMENTOS PRESENTADOS:
Documento presentado Sujeto quien lo aporta
No se presentaron documentos
PARTE RESOLUTIVA:
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en
nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
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Verbal: 76-520-31-03-005-2014-00260-01 Apelación de Sentencia
RESUELVE:
Primero. Confirmar en todas sus partes la sentencia de origen y fechas
conocidas.
Segundo. Condenar al demandante al pago de las costas procesales causadas
en esta instancia.
Tercero. Previa fijación de las agencias en derecho por parte de la magistrada
sustanciadora, devolver el expediente al despacho de origen.
La presente decisión queda NOTIFICADA EN ESTRADOS.
Los Magistrados,
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Guadalajara de Buga, audiencia, 16 de octubre de 2019. 10:30 am
Referencia: ORDINARIO hoy VERBAL (Nulidad de contrato) propuesta por W.G.P. contra O.P.T.. Radicación: 76-520-31-03-005-2014-00260-01 Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA Ponente: M.P.B.M.
Para facilitar su consulta y tener respaldo de seguridad en caso de
contingencias en el registro de la diligencia, la presente es versión escrita de
la sentencia oral adoptada por la Sala según acta de audiencia n.° 032 de la
fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 31 del CGP,
se decide el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la
sentencia 013 que, el 28 de mayo de 2019, profirió en primera instancia el
Juez 5o Civil del Circuito de Palmira.
I. OBJETO DE LA APELACIÓN
En la sentencia impugnada, el juez a quo negó las pretensiones de la
demanda, por estimar que el fideicomiso civil es un acto que puede ser
unilateral, significándose con ello que, para su constitución, es suficiente la
mera exteriorización de la voluntad del fideicomitente, sin que sea necesario
para ello la firma del fideicomisario; incluso, el art. 807 del C.C. permite que el
fideicomitente sea, al mismo tiempo, el fiduciario. Además, con la declaración
de la demandada se acreditó que el fideicomitente, el causante J.H.
Posso, comentó con su hijo, también fallecido, J.P., los fideicomisos
constituidos, actos que fueron aceptados por este último, al punto que nunca
enervó reclamos sobre el particular.
Se demostró, igualmente, que entre J. y J.H.P. existía una
relación pacífica, representada en el hecho de compartir alimento y algunos
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espacios de tipo familiar, lo cual descarta que los fideicomisos censurados
albergaran un propósito de desheredamiento. Al respecto, el juez a quo no
encontró ningún indicio referente a que J.P. se comportara como un mal
hijo, por lo que no es dable entender que su padre guardara sentimientos
negativos en su contra.
Los fideicomisos, entonces, no se hallaron viciados por causa ¡lícita ni oculta,
pues el propósito de J.H.P. fue el de garantizar que su
compañera, O.P., pudiese disfrutar de una vivienda, en retribución al
apoyo suministrado al fideicom¡tente a lo largo de su vida. Se enfatizó en que
J.P.P. recibió la mejor parte de uno de los predios dados en
fideicomiso, conocido como La Tulia III, ubicado en Campoalegre, zona rural
de Tuluá, por cuanto se trataba de la porción que no estaba afectada por la
protección ambiental; de hecho, al fallecimiento del beneficiario J.P.,
sus hermanos no tuvieron ningún inconveniente en venderla, y tomar así
provecho económico del bien. Esto último también indica que los fideicomisos
no tenían el propósito de desheredar a J.P.P., porque, de ser así,
su padre no le habría reservado el 20% de ese bien.
Sobre la pretensión subsidiaria, se refirió que la constitución de los
fideicomisos hizo parte de la libre disposición de la autonomía de la voluntad,
la cual no podía ser restringida por sus herederos mientras el causante viviera.
En el acto audiencial, la parte demandante formuló recurso de apelación (t
02:18:50, registro 2) expresando en el mismo acto, y en los tres días
siguientes, los reparos que se compendian a continuación: i) censura que el
juez limitara su análisis a que no se probó el desheredamiento como el motivo
auténtico de los fideicomisos, con lo cual se dejó de estudiar la pretensión
subsidiaria, consistente en que por medio de aquellos se ocultaba una
donación, la cual debía prevalecer y, subsecuentemente, declararse nula
porque su cuantía exigía insinuación judicial ii) del interrogatorio efectuado a
O.P., el juez no valoró su confesión atinente a que el objetivo de los
fideicomisos era beneficiarla, dado que, en un trámite sucesorio, los bienes
pasarían a J.P.; así mismo, reprocha que se interpretara que su medio
hermano aceptó ser desheredado a través de los fideicomisos constituidos
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cuando, al ser informado de ellos por su padre, le respondió a este último yo
lo entiendo, papá (f. 273, c. 1) iii) se agrega que esa intención filantrópica,
tanto del progenitor como del descendiente, no subsana la causa ilícita que
afecta los fideicomisos, por cuanto las asignaciones forzosas son limitaciones
impuestas por el orden público y el derecho ajeno (f. 273, c. 1) En la misma
línea, censura que, conforme a los avalúos de los bienes fiduciarios, lo
deferido a J.P. constituyó el 15%, mientras que a O.P.T.
recibió el 85%; en ese orden, resultaron vulneradas las reglas de la partición
sucesoral, pues aquel debía percibir el 100% de los bienes del...
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