Sentencia Nº 76-520-31-03-001-2017-00084-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 08-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850344782

Sentencia Nº 76-520-31-03-001-2017-00084-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 08-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
MateriaPOSESIÓN - / PRESCRIPCIÓN ADQUISTIVA DE DOMINIO - / PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO - /
Número de registro81512220
Fecha08 Septiembre 2020
Número de expediente76-520-31-03-001-2017-00084-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CIVIL, ARTÍCULOS 782 Y 512
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA MAGI

Ordinario de Pertenencia con acción reivindicatoria. Demandante: Sociedad la Cruz S.A.S. Demandadas: C.E.G. de L. y Dorian Andrea L.

González. R.. N.. 76520-31-03-001-2017-00084-01.

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TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO PONENTE: O.Q.G..

Guadalajara de Buga, 8 de septiembre de dos mil veinte (2020).

Discutido y aprobado según Acta Virtual de la fecha.

1. ASUNTO.

Lo es desatar la apelación que formuló el extremo pasivo, frente a la

sentencia proferida el 1° de agosto del año 2019 en el JUZGADO PRIMERO

CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, al interior del presente proceso de

prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio agitado por el señor

A.G.A.G., representante legal de la

HACIENDA LA CRUZ S.A.S., contra C.E.G.D.L.,

D.A.L.G. y personas indeterminadas, la cual

inicialmente se hizo extensiva a L.B. CALLE PAREJA y al BANCO

CAFETERO, hoy BANCO DAVIVIENDA S.A. en calidad de acreedores

hipotecarios.

2. RECUENTO DE LA ACTUACIÓN PREVIA.

2.1. Lo que se pide y la causa petendi:

Solicitó el actor en representación de HACIENDA LA CRUZ S.A.S, que se

declare que adquirió por vía de la prescripción extraordinaria, el dominio

del bien inmueble determinado en la demanda, por haberlo poseído con

ánimo de señor y dueño, de forma ininterrumpida desde el año 1989, al

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igual que se disponga la cancelación de la hipoteca constituida a favor de

L.B. CALLE PAREJA por haber prescrito la acción ejecutiva1.

2.2. Réplicas:

C.E.G. DE LÓPEZ y DORIÁN ANDREA LÓPEZ

GONZÁLEZ: Se opusieron al pedido de la sociedad demandante, aduciendo

en lo medular, que si bien aquella detenta materialmente el predio, carece

de animus, habida consideración que siempre ha reconocido la calidad de

propietarias que estas ostentan, y de antaño, la de su fallecido esposo y

padre respectivamente, quien era el anterior dueño del fundo junto con la

primera.

Propusieron las excepciones que intitularon “inexistencia de los

presupuestos de la acción de prescripción y no reunir el tiempo para

prescribir.” 2. Asimismo, formularon demanda de reconvención, en procura

de reivindicar el bien en conflicto, a lo cual hizo resistencia la HACIENDA

LA CRUZ S.A.S., quien dejó sentadas las excepciones de: “No existir plena

identidad sobre el predio que se pretende reivindicar (…) y existencia de la

servidumbre que las demandantes no han querido reconocer.”3.

El CURADOR AD LITEM designado a las personas indeterminadas: Optó

como es usual, por atenerse a lo probado en el proceso4.

El acreedor BERNARDO CALLE PAREJA dijo estar cancelada la obligación

hipotecaria que originó su llamado al litigio5 , en tanto que el BANCO

1 F. 31 y siguientes del cuaderno 1. 2 F. 138 y siguientes del cuaderno 1. 3 Ver folio 79 y siguientes del cuaderno 2.

4 F. 240 del cuaderno 1.

5 F. 208 y siguientes del cuaderno 1.

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DAVIVIENDA S.A. reveló no tener elementos jurídicos para oponerse a las

pretensiones incoadas6.

2.3. Decisión de primer grado.

De cara a los acreedores hipotecarios, el fallador profirió sentencia

anticipada declarando la falta de legitimación por pasiva, por cuanto a su

juicio, el material probatorio que reposa en el paginario evidenció la

cancelación de las obligaciones que sirvieron de base a la relación sustancial

que motivó su vinculación al litigio. Esta decisión no fue materia de

recurso7.

El fallo que nos ocupa, declaró prosperas las aspiraciones de la parte actora

en pertenencia y desestimó las meritorias incoadas por la pasiva, luego de

considerar que la primera demostró a cabalidad que en ella concurre el

corpus y el animus como presupuesto de la usucapión deprecada, y por el

lapso exigido en la ley, en tanto que la última, no logró desvirtuar la

presunción de propietario que a ésta le asiste8.

En cuanto a la reconvención formulada consideró que debía fracasar porque

al tildar las actoras a la sociedad demandada de carecer del elemento

animus, esto es, de no tener la calidad de poseedora del terreno, desdibuja

la acción incoada, aunado a que al triunfar la acción de dominio, resulta

inane adentrarse a la resolución de las pretensiones agitadas por ellas.

2.4. La alzada.

C.E.G. DE LÓPEZ y DORIÁN ANDREA LÓPEZ

GONZÁLEZ protestaron el fallo, insistiendo en que HACIENDA LA CRUZ

6 F. 231 y siguientes del cuaderno 1. 7 F. 275 y siguientes del cuaderno 1. 8 I..

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S.A.S. reconoció dominio ajeno, aspecto que impide el paso de las

pretensiones enarboladas.

2.5 Sustentación de los reparos concretos

Mediante el Decreto Legislativo No.806 del 4 de junio de 20209, expedido

por el Gobierno Nacional – Ministerio de Justicia y del Derecho, se

adoptaron medidas que propenden por la agilización de los procesos

judiciales, los cuales se vieron afectados con la suspensión de términos

decretado con motivo de la contingencia ocasionada por la pandemia

conocida por todos y que conllevó a la declaratoria del Estado de

Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional.

Esta normativa rige “a partir de su publicación y estará vigente durante los

dos (2) años siguientes a partir de su expedición” – Art. 16-, lo cual

armoniza con su parte considerativa cuando consagra que las medidas

estatuidas en este cuerpo legal, “…se adoptarán en los procesos en

curso y los que se inicien luego de la expedición de este decreto…” –

Resalta el Tribunal-, previsiones legales que señalan con total claridad que

su aplicación es inmediata, atendiendo igualmente la prístina teleología del

Decreto, se reitera,“…agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención

a los usuarios del servicio de justicia”.

Entre las aludidas medidas, y con el fin de garantizar el derecho al acceso

a la administración de justicia, se modificó el trámite de la apelación de las

sentencias en materia civil y familia, concretamente, en lo que respecta a

la sustentación y a la forma en que se proferirá el fallo en segunda

instancia.

9 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones

en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del

servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

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Sobre el particular, el artículo 14 del Decreto en mención, señala:

Artículo 14. Apelación de sentencias en materia civil y familia. El recurso de

apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así:

Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de

ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica

de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalado en el

artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de

los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el

que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso

a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la

sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de

cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia

escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el

recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y

hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan

alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos

establecidos en el Código General del Proceso. –N. no originales-.

Es así como, atendiendo lo dispuesto en la citada normativa, se le concedió

a la parte apelante el término de cinco (5) días para que sustentara los

reparos concretos exhibidos frente a la sentencia de primera instancia, y

otro igual para que la contraparte hiciera la respectiva réplica, oportunidad

que fue aprovechada por los extremos litigiosos.

En ese contexto, garantizado como se encuentra el derecho al debido

proceso de las partes y acceso a la administración de justicia, se procede a

proferir sentencia escrita.

3. MOTIVACIONES

Están satisfechos los presupuestos procesales, también la legitimación en

la causa, y no se advierte nulidad que invalide lo actuado.

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La prescripción como modo de adquirir el dominio de las cosas, con arreglo

al artículo 2518 del Código Civil, impone como requisito imprescindible

haberlas poseído durante cierto tiempo con los requisitos legales. Lo dicho

indica que para el despacho favorable de una pretensión de pertenencia

resulta imperioso acreditar que la posesión material: I) radica en el

demandante; II) se prolongó por el tiempo exigido por la ley; III) se verificó

ininterrumpidamente; y IV) es ejercida con relación a un bien susceptible

de adquirirse por el modo de la usucapión.10 Los aludidos requisitos deben

concurrir todos, de tal suerte que si faltare tan solo uno, la pretensión

colapsa.

Ahora, la posesión...

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