Sentencia Nº 76-520-31-03-001-2017-00084-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 08-09-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Materia | POSESIÓN - / PRESCRIPCIÓN ADQUISTIVA DE DOMINIO - / PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO - / |
Número de registro | 81512220 |
Fecha | 08 Septiembre 2020 |
Número de expediente | 76-520-31-03-001-2017-00084-01 |
Normativa aplicada | CÓDIGO CIVIL, ARTÍCULOS 782 Y 512 |
Emisor | Sala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
Ordinario de Pertenencia con acción reivindicatoria. Demandante: Sociedad la Cruz S.A.S. Demandadas: C.E.G. de L. y Dorian Andrea L.
González. R.. N.. 76520-31-03-001-2017-00084-01.
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE: O.Q.G..
Guadalajara de Buga, 8 de septiembre de dos mil veinte (2020).
Discutido y aprobado según Acta Virtual de la fecha.
1. ASUNTO.
Lo es desatar la apelación que formuló el extremo pasivo, frente a la
sentencia proferida el 1° de agosto del año 2019 en el JUZGADO PRIMERO
CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, al interior del presente proceso de
prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio agitado por el señor
A.G.A.G., representante legal de la
HACIENDA LA CRUZ S.A.S., contra C.E.G.D.L.,
D.A.L.G. y personas indeterminadas, la cual
inicialmente se hizo extensiva a L.B. CALLE PAREJA y al BANCO
CAFETERO, hoy BANCO DAVIVIENDA S.A. en calidad de acreedores
hipotecarios.
2. RECUENTO DE LA ACTUACIÓN PREVIA.
2.1. Lo que se pide y la causa petendi:
Solicitó el actor en representación de HACIENDA LA CRUZ S.A.S, que se
declare que adquirió por vía de la prescripción extraordinaria, el dominio
del bien inmueble determinado en la demanda, por haberlo poseído con
ánimo de señor y dueño, de forma ininterrumpida desde el año 1989, al
Ordinario de Pertenencia con acción reivindicatoria. Demandante: Sociedad la Cruz S.A.S. Demandadas: C.E.G. de L. y Dorian Andrea L.
González. R.. N.. 76520-31-03-001-2017-00084-01.
2
igual que se disponga la cancelación de la hipoteca constituida a favor de
L.B. CALLE PAREJA por haber prescrito la acción ejecutiva1.
2.2. Réplicas:
C.E.G. DE LÓPEZ y DORIÁN ANDREA LÓPEZ
GONZÁLEZ: Se opusieron al pedido de la sociedad demandante, aduciendo
en lo medular, que si bien aquella detenta materialmente el predio, carece
de animus, habida consideración que siempre ha reconocido la calidad de
propietarias que estas ostentan, y de antaño, la de su fallecido esposo y
padre respectivamente, quien era el anterior dueño del fundo junto con la
primera.
Propusieron las excepciones que intitularon “inexistencia de los
presupuestos de la acción de prescripción y no reunir el tiempo para
prescribir.” 2. Asimismo, formularon demanda de reconvención, en procura
de reivindicar el bien en conflicto, a lo cual hizo resistencia la HACIENDA
LA CRUZ S.A.S., quien dejó sentadas las excepciones de: “No existir plena
identidad sobre el predio que se pretende reivindicar (…) y existencia de la
servidumbre que las demandantes no han querido reconocer.”3.
El CURADOR AD LITEM designado a las personas indeterminadas: Optó
como es usual, por atenerse a lo probado en el proceso4.
El acreedor BERNARDO CALLE PAREJA dijo estar cancelada la obligación
hipotecaria que originó su llamado al litigio5 , en tanto que el BANCO
1 F. 31 y siguientes del cuaderno 1. 2 F. 138 y siguientes del cuaderno 1. 3 Ver folio 79 y siguientes del cuaderno 2.
4 F. 240 del cuaderno 1.
5 F. 208 y siguientes del cuaderno 1.
Ordinario de Pertenencia con acción reivindicatoria. Demandante: Sociedad la Cruz S.A.S. Demandadas: C.E.G. de L. y Dorian Andrea L.
González. R.. N.. 76520-31-03-001-2017-00084-01.
3
DAVIVIENDA S.A. reveló no tener elementos jurídicos para oponerse a las
pretensiones incoadas6.
2.3. Decisión de primer grado.
De cara a los acreedores hipotecarios, el fallador profirió sentencia
anticipada declarando la falta de legitimación por pasiva, por cuanto a su
juicio, el material probatorio que reposa en el paginario evidenció la
cancelación de las obligaciones que sirvieron de base a la relación sustancial
que motivó su vinculación al litigio. Esta decisión no fue materia de
recurso7.
El fallo que nos ocupa, declaró prosperas las aspiraciones de la parte actora
en pertenencia y desestimó las meritorias incoadas por la pasiva, luego de
considerar que la primera demostró a cabalidad que en ella concurre el
corpus y el animus como presupuesto de la usucapión deprecada, y por el
lapso exigido en la ley, en tanto que la última, no logró desvirtuar la
presunción de propietario que a ésta le asiste8.
En cuanto a la reconvención formulada consideró que debía fracasar porque
al tildar las actoras a la sociedad demandada de carecer del elemento
animus, esto es, de no tener la calidad de poseedora del terreno, desdibuja
la acción incoada, aunado a que al triunfar la acción de dominio, resulta
inane adentrarse a la resolución de las pretensiones agitadas por ellas.
2.4. La alzada.
C.E.G. DE LÓPEZ y DORIÁN ANDREA LÓPEZ
GONZÁLEZ protestaron el fallo, insistiendo en que HACIENDA LA CRUZ
6 F. 231 y siguientes del cuaderno 1. 7 F. 275 y siguientes del cuaderno 1. 8 I..
Ordinario de Pertenencia con acción reivindicatoria. Demandante: Sociedad la Cruz S.A.S. Demandadas: C.E.G. de L. y Dorian Andrea L.
González. R.. N.. 76520-31-03-001-2017-00084-01.
4
S.A.S. reconoció dominio ajeno, aspecto que impide el paso de las
pretensiones enarboladas.
2.5 Sustentación de los reparos concretos
Mediante el Decreto Legislativo No.806 del 4 de junio de 20209, expedido
por el Gobierno Nacional – Ministerio de Justicia y del Derecho, se
adoptaron medidas que propenden por la agilización de los procesos
judiciales, los cuales se vieron afectados con la suspensión de términos
decretado con motivo de la contingencia ocasionada por la pandemia
conocida por todos y que conllevó a la declaratoria del Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional.
Esta normativa rige “a partir de su publicación y estará vigente durante los
dos (2) años siguientes a partir de su expedición” – Art. 16-, lo cual
armoniza con su parte considerativa cuando consagra que las medidas
estatuidas en este cuerpo legal, “…se adoptarán en los procesos en
curso y los que se inicien luego de la expedición de este decreto…” –
Resalta el Tribunal-, previsiones legales que señalan con total claridad que
su aplicación es inmediata, atendiendo igualmente la prístina teleología del
Decreto, se reitera,“…agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención
a los usuarios del servicio de justicia”.
Entre las aludidas medidas, y con el fin de garantizar el derecho al acceso
a la administración de justicia, se modificó el trámite de la apelación de las
sentencias en materia civil y familia, concretamente, en lo que respecta a
la sustentación y a la forma en que se proferirá el fallo en segunda
instancia.
9 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones
en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del
servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Ordinario de Pertenencia con acción reivindicatoria. Demandante: Sociedad la Cruz S.A.S. Demandadas: C.E.G. de L. y Dorian Andrea L.
González. R.. N.. 76520-31-03-001-2017-00084-01.
5
Sobre el particular, el artículo 14 del Decreto en mención, señala:
Artículo 14. Apelación de sentencias en materia civil y familia. El recurso de
apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así:
Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de
ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica
de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalado en el
artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de
los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el
que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso
a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la
sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de
cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia
escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el
recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y
hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan
alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos
establecidos en el Código General del Proceso. –N. no originales-.
Es así como, atendiendo lo dispuesto en la citada normativa, se le concedió
a la parte apelante el término de cinco (5) días para que sustentara los
reparos concretos exhibidos frente a la sentencia de primera instancia, y
otro igual para que la contraparte hiciera la respectiva réplica, oportunidad
que fue aprovechada por los extremos litigiosos.
En ese contexto, garantizado como se encuentra el derecho al debido
proceso de las partes y acceso a la administración de justicia, se procede a
proferir sentencia escrita.
3. MOTIVACIONES
Están satisfechos los presupuestos procesales, también la legitimación en
la causa, y no se advierte nulidad que invalide lo actuado.
Ordinario de Pertenencia con acción reivindicatoria. Demandante: Sociedad la Cruz S.A.S. Demandadas: C.E.G. de L. y Dorian Andrea L.
González. R.. N.. 76520-31-03-001-2017-00084-01.
6
La prescripción como modo de adquirir el dominio de las cosas, con arreglo
al artículo 2518 del Código Civil, impone como requisito imprescindible
haberlas poseído durante cierto tiempo con los requisitos legales. Lo dicho
indica que para el despacho favorable de una pretensión de pertenencia
resulta imperioso acreditar que la posesión material: I) radica en el
demandante; II) se prolongó por el tiempo exigido por la ley; III) se verificó
ininterrumpidamente; y IV) es ejercida con relación a un bien susceptible
de adquirirse por el modo de la usucapión.10 Los aludidos requisitos deben
concurrir todos, de tal suerte que si faltare tan solo uno, la pretensión
colapsa.
Ahora, la posesión...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba