Sentencia Nº 76-520-31-10-003-2014-00427-01 del Tribunal Superior de Buga Civil-familia, 27-02-2017
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Fecha | 27 Febrero 2017 |
Número de registro | 81200605 |
Número de expediente | 76-520-31-10-003-2014-00427-01 |
Normativa aplicada | Ley 54 de 1990 art. artículos 1, 2, 3 y 5; \ Código General del Proceso art. artículos 166, 167, 243, 244, 245, 246, 257, 260 y 365. |
Materia | UNIÓN MARITAL DE HECHO - La singularidad es requisito esencial que excluye la convivencia simultánea permitida para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. / |
Emisor | Tribunal Superior de Buga,CIVIL-FAMILIA |
1 RAD.: 2014-00427-01
RAD : 76-520-31 -10-003-2014-00427-01
PROC.: ORDINARIO UNIÓN MARITAL DE HECHO (LEY 54 DE 1990)
DDTES. : ELIZABETH LUCUMI PEÑA
DDOS : HERIBERTO MERCADO y MARIA NERY MERCADO
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DE FECHA 23 DE JUNIO DE 2016
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
-SALA DE DECISIÓN CIVIL -FAMILIA-
Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE
Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de febrero dos mil diecisiete (2017)
I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO
Se remitió a ésta Colegiatura el expediente que
contiene el proceso de la referencia a fin de tramitar y decidir el recurso de
apelación, formulado por el apoderado judicial de la parte demandante contra la
sentencia No. 189 fechada a 23 de junio de 2016, proferida por EL JUZGADO
TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA (V.), como culminación típica
del proceso Ordinario de DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO,
instaurado por la señora ELIZABETH LUCUMI PEÑA contra HERIBERTO
MERCADO y MARIA NERY MERCADO y los herederos indeterminados del señor FLOVER MERCADO.
Se precisa que, con sujeción a lo dispuesto en el
artículo 328 del Código General del Proceso en concordancia con lo plasmado en
el artículo 322 Ibídem, esta decisión se circunscribirá solamente al reparo concreto
esbozado ante el a quo consistente en que: De acuerdo con las pruebas
aportadas al proceso se establece que entre el señor FLOVER MERCADO y la
señora ELIZABETH LUCUMI existió una unión marítal de hecho desde el año
1985 hasta el día del fallecimiento del señor FLOVER MERCADO (15 de agosto
de 2013), adicional a que la Honorable Corte Constitucional, en la sentencia T-301
de 2010, estimó la viabilidad, para efectos de la pensión de sobreviviente, de que
exista simultaneidad de compañeras permanentes, con lo cual se desvirtúa el
requisito de la singularidad propia de las uniones maritales de hecho.
2 RAD.: 2014-00427-01
II. ANTECEDENTES
ORDEN FACTICO.
1o. LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS DE
La demanda se promovió contra HERIBERTO
MERCADO y MARIA NERY MERCADO, en calidad de herederos del fallecido
señor FLOVER MERCADO, así como a los herederos indeterminados.
Los fundamentos tácticos del libelo se resumen de
la siguiente manera:
1o. Se aduce que, entre la señora ELIZABETH
LUCUMI PEÑA y el señor FLOVER MERCADO (Q.E.P.D.) se inició una unión
marital de hecho, desde el día 27 de junio de 1985 hasta el día 15 de agosto de
2013, fecha en que falleció el señor MERCADO, según consta en el registro de
defunción expedido por la Registraduría Nacional, bajo el indicativo serial
06834509.
2o De la citada unión no se procrearon hijos.
3o. Resalta que la pareja MERCADO -LUCUMI,
convivieron como compañeros permanentes, de manera permanente y singular, compartiendo techo, mesa y sosteniendo relaciones sexuales habituales,
comportándose ante sí y ante la sociedad como un verdadero matrimonio.
4o. Mediante declaración juramentada ante el
Notario Tercero de Palmira (V), firmada el 06 de noviembre de 2002, se dejó
constancia de la convivencia y dependencia económica de la citada pareja, por
más de 17 años.
5o. Dentro de la unión marital de hecho, no se
adquirieron bienes y la sociedad marital de hecho conformada entre la pareja se
disolvió a raíz del fenecimiento del señor FLOVER MERCADO.
2°. LO QUE EL ACCIONANTE PRETENDE (PRETENSIONES).
Lo pretendido por la parte actora consiste en:
3 RAD.: 2014-00427-01
Primero.- Se declare la existencia de la Unión Marital de Hecho conformada por los señores FLOVER MERCADO y ELIZABETH LUCUMI PEÑA, a partir del día 27 de junio de 1985 hasta el día 15 de
agosto de 2013, fecha de fallecimiento del citado señor MERCADO.
Segundo.- Se declare la existencia de la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes, desde el día 27 de junio de
1985 hasta el día 15 de agosto de 2013.
Tercero.- Que se declare disuelta la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, con ocasión de la muerte del señor
FLOVER MERCADO.
INSTANCIA. III. ACTUACIÓN PROCESAL EN LA PRIMERA
La demanda fue presentada el día 10 de septiembre
de 2014, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero Promiscuo de
Familia de Palmira (V), quien por auto fechado el 06 de octubre de 20141, la
admitió, dispuso dar traslado a la parte demandada, por el término de veinte (20)
días y el emplazamiento de los herederos indeterminados del señor FLOVER MERCADO.
Previas las publicaciones correspondientes2, se les
designó curador ad litem a los herederos indeterminados del señor FLOVER
MERCADO, notificándose éste del auto admisorio de la demanda el día 15 de
mayo de 20153, y contestando la misma, el día 21 de mayo siguiente4, aduciendo
que no le constan los hechos de la demanda y que se atiene a lo que resulte
probado en el proceso.
Los señores MARIA NERY MERCADO y
HERIBERTO MERCADO, fueron notificados personalmente del auto admisorio de la demanda el día 27 de abril de 201 55.
1 Folio 19 cdo. 1 2 Folio 25 cdo. 1 3 Folio 34 cto cdo. 1 4 Folios 40 a 42 del cdo 1.
4 RAD.: 2014-00427-01
A folio 36 y 37 del cuaderno principal, se allegó al
juzgado registros civiles de nacimiento de las señoras MARIA IDALIA MERCADO
MURIEL y MARIA ISABEL MERCADO MURIEL, hijas del fallecido FLOVER
MERCADO, por lo que, en escrito presentado el día 14 de julio de 20156, la
apoderada judicial de la parte demandante, aduce prescindir dentro de la presente
demanda de los señores HERIBERTO MERCADO y MARIA NERY MERCADO,
por cuanto desconocía la existencia de las hijas del citado fallecido. Igualmente
solicita el emplazamiento de las señoras MERCADO MURIEL, por desconocer su
paradero.
Por auto de fecha agosto 13 de 20157, el Juzgado
de conocimiento, admitió la reforma de la demanda, tuvo como demandadas a las
señoras MARIA ISABEL MERCADO MURIEL y MARIA IDALIA MERCADO
MURIEL, aceptó el desistimiento de la acción contra HERIBERTO MERCADO y
MARIA NERY MERCADO, corrió traslado de la reforma de la demanda a los
herederos indeterminados por medio de su curador ad litem y ordenó el
emplazamiento de las demandadas, conforme el artículo 318 del C.P.C.
Previas las publicaciones correspondientes8, se
designó curador ad litem a las demandadas MARIA ISABEL MERCADO MURIEL
y MARIA IDALIA MERCADO MURIEL, quien se notificó del auto admisorio de la
demanda, el día 16 de octubre de 201 59, aportando contestación el día 05 de
noviembre siguiente10, manifestando que no le constan los hechos de la demanda
y no se opone a las pretensiones, por ajustarse el procedimiento al establecido
para esta clase de procesos.
Por auto fechado 25 de noviembre de 201511,
resuelve tener por contestada la demanda y se señaló fecha y hora para llevar a
cabo la audiencia del artículo 101 del C.P.C., la cual se llevó a cabo el día 01 de
marzo de 201612, declarándose fracasada la etapa conciliatoria por encontrarse la
parte demandada representada por curador ad litem, por lo que luego de agotadas
las etapas de la audiencia, se procedió a tomar el interrogatorio a la demandante
ELIZABETH LUCUMI PEÑA. Por último, y de acuerdo a la información
suministrada por la demandante en el interrogatorio, se solicitó por parte del
6 Folio 38 cdo 1. 7 Folio 39 cdo. 1 8 Folio 48 cdo. 1 9 Folio 53 vto cdo. 1 10 Folios 54 y 55 cdo 1. 11 Folio 56 Cdo 1 12 Folios 60 y 61 cdo 1.
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Juzgado que se aportara documentación, referente al reclamo pensional que se
surte en el Juzgado Laboral de la ciudad de Cali (V), por parte de otra presunta
compañera permanente del causante.
Por auto fechado 17 de marzo de 201613, el
Juzgado decretó las pruebas del proceso teniendo de presente las solicitadas por
las partes y las de oficio que se consideraron conducentes, necesarias y
pertinentes y se fijó fecha y hora para la audiencia de instrucción y juzgamiento,
de conformidad con el artículo 372 del Código General del Proceso.
obran las siguientes:
Dentro de las pruebas recaudadas en el plenario
1. PARTE DEMANDANTE.
1.1 DOCUMENTALES: Las obrantes a folios 02 a
14 del cuaderno principal y que aparecen como anexos de la demanda.
1.2 TESTIMONIALES: Se recepcionaron los
testimonios de FERNANDO PEREZ y LUIS ANIBAL RENGIFO GARCIA.
2. DE OFICIO
2.1 DOCUMENTALES: Los obrantes a folios 103
143 del cuaderno principal presentados en la audiencia realizada el día 23 de junio
de 2016.
Igualmente, se dispuso librar oficio al Juzgado 12
Laboral de Cali para que presentara un informe sobre el estado de la actuación
que adelantaba la señora BELLADINES BEDOYA contra los herederos de
FLOVER MERCADO, radicado al No. 2014-649. Igualmente, al SOAT para que
indicara si la señora BELLADINES BEDOYA ha adelantado algún trámite ante esa
entidad con ocasión del fallecimiento del señor FLOVER MERCADO.
2. 2. TESTIMONIALES: Las declaraciones de los señores BELLADINES BEDOYA y FERNANDO PEREZ.
6 RAD.: 2014-00427-01
En la audiencia celebrada el día 23 de junio de
2016, las partes presentaron las alegaciones y el juez de conocimiento profirió la
correspondiente sentencia
DECISIÓN DEL A-QUO
El 23 de junio de 201614, el Juzgado Tercero
Promiscuo de Familia de Palmira (V), profirió sentencia mediante la cual niega las
pretensiones de la demanda y condena en costas a la parte demandante
El juez de primera instancia, luego de efectuar un
recuento sobre los aspectos generales de la unión marital de hecho, concluye
sobre el particular que15 “en estas condiciones es evidente del estadio de la probática que tiene que hacer la judicatura en su conjunto, que a nuestro pesar (...) don Flover Mercado y por lo
visto compartía al mismo tiempo, no se sabe de qué manera, porque ambas se resisten aceptar ser
abandonadas siquiera un día de cohabitación con las mismas, nos referimos tanto a la señora
Bedoya Chocue, como a la señora Lucumí Peña, al mismo tiempo o al unísono con ambas, y esto
no es factible (...) porque contrasta (...) con un elemento o ingrediente esencial ya...
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