Sentencia Nº 76-520-31-03-002-2014-00085-02 del Tribunal Superior de Buga / Sala Civil - Familia, 13-07-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Materia | PAGO DE LAS OBLIGACIONES - El pago hecho por un tercero es válido aun sin el conocimiento del deudor y en su validez no influye la no aceptación de la cesión del crédito por parte de la entidad demandante. / |
Número de registro | 81510672 |
Fecha | 13 Julio 2020 |
Número de expediente | 76-520-31-03-002-2014-00085-02 |
Normativa aplicada | CONSTITUCIÓN POLÍTICA, ARTÍCULOS 29, 83, 228 Y 230; CÓDIGO DE COMERCIO, ARTÍCULOS 619, 625, 793, 790 Y 781; CÓDIGO CIVIL, ARTÍCULOS 1625, 1626, 1631 Y 1632; CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULOS 13, 244 Y 328. |
Emisor | Sala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
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RAD. 2014-00085-01
RADICADO: 76-520-31-03-002-2014-00085-02
PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR
DEMANDANTE: BANCO COLPATRIA.
DEMANDADO: J.G.M.Z..
MOTIVO: Apelación contra la sentencia No.003 de enero 23 de 2020.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
-SALA CIVIL – FAMILIA-
Magistrado Ponente: J.R.P.C..
Guadalajara de Buga, trece (13) de julio de dos mil veinte (2020).
I. OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:
Se remitió a ésta Colegiatura el expediente que
contiene el proceso de la referencia a fin de tramitar y decidir el recurso de apelación
formulado por la apoderada judicial del BANCO COLPATRIA MULTIBANCA
COLPATRIA S. A. contra la decisión tomada por la Juez Segunda Civil del Circuito
de Palmira (V) y plasmada en la sentencia No.003 de enero 23 del 2020, mediante
la cual se declaró, de oficio, probada la excepción de fondo de “PAGO TOTAL DE
LA OBLIGACIÓN”, ordenando la terminación del proceso y condenando en costas
a la parte demandante.
Se precisa que, con sujeción a lo dispuesto en los
artículos 322 y 328 del C. G. P., esta decisión se circunscribirá solamente a lo que
fue objeto de apelación por parte de la recurrente, es decir los reparos concretos
hechos contra la decisión de primera instancia los cuales consisten:
(i) EL banco no ha pretendido enriquecerse sin justa
causa por cuanto la obligación fue cedida y el juzgado no aceptó la cesión.
(ii) El demandado reconoce la deuda.
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II. ANTECEDENTES
1º. Fundamentos de hecho.
Como cimiento de sus pretensiones adujo1 en lo
basilar que:
I.E. la parte demandante, en su libelo, que el
señor J.G.M.Z. se obligó a cancelar a la sociedad
BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S. A. las siguientes sumas de
dinero:
a) $11.101.840,oo soportada en el Pagaré No.
4117590001457789, suscrito el 12 de junio de 2012 y con vencimiento el 13 de abril
de 2014; y
b) $119.348.719,32 soportada en el Pagaré No.
407410048731, suscrita el 20 de septiembre de 2012 y con vencimiento el 13 de
abril de 2014.
II. Se precisa que los intereses de plazo y de mora
se pactaron a la tasa máxima permitida por la ley.
III. Señala la parte ejecutante que el señor JOSE
GABRIEL MARIN ZULUAGA adeuda los siguientes saldos de las obligaciones a la
sociedad BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S. A., los cuales no ha
cancelado:
a) $10.107.967,oo, como saldo de capital;
$411.666,oo por concepto de intereses de plazo; $529.007,oo, por concepto de
intereses de mora, liquidados hasta el 3 de abril de 2014; y los intereses de mora
desde el 4 de abril de 2014, con respecto a la obligación plasmada en el Pagaré No.
4117590001457789.
b) $96.509.036,44, como saldo de capital;
$17.892.610,35 por concepto de intereses de plazo; $4.739.653,64, por concepto
de intereses de mora, liquidados hasta el 3 de abril de 2014; y los intereses de mora
desde el 4 de abril de 2014, con respecto a la obligación plasmada en el Pagaré No.
407410048731.
2º. Lo que la accionante pretende.
1 Folios 5 y 6 cuaderno 1.
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RAD. 2014-00085-01
La parte demandante indicó que las pretensiones2
consisten en que:
A. Se libre mandamiento de pago contra el señor
J.G.M.Z. y a favor de la sociedad BANCO COLPATRIA
MULTIBANCA COLPATRIA S. A. por las siguientes sumas de dinero:
(i) Con respecto a la obligación plasmada en el
Pagaré No. 4117590001457789:
a) $10.107.967,oo, como saldo de capital insoluto.
b) $411.666,oo por concepto de intereses de plazo.
c) $529.007,oo, por concepto de intereses de mora,
liquidados hasta el 3 de abril de 2014.
d) Por los intereses de mora desde el 4 de abril de
2014 hasta que se cancele la obligación, liquidados a la tasa máxima permitida por
la ley.
(ii) Con respecto a la obligación plasmada en el
Pagaré No. 407410048731:
a) $96.509.036,44, como saldo de capital insoluto.
b) $17.892.610,35 por concepto der intereses de
plazo.
c) $4.739.653,64, por concepto de intereses de
mora, liquidados hasta el 3 de abril de 2014.
d) Por los intereses de mora desde el 4 de abril de
2014 hasta que se cancele la obligación, liquidados a la tasa máxima permitida por
la ley.
B. Por las costas del proceso.
Los fundamentos sustanciales de derecho alegados
en la demanda son los previstos en los artículos 619 a 751 del Código de Comercio
y 1602.
2 Folio 6 del cuaderno 1.
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III. ACTUACIÓN PROCESAL EN LA PRIMERA
INSTANCIA.
La demanda fue presentada el día 22 de mayo de
20143, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Palmira (V), quien procedió, por medio de auto interlocutorio No. 0344 de 4 de junio
de 20144, a inadmitir la demanda y concedió el término para subsanarla, lo cual
realizó la parte demandante el día 13 de junio de 20145.
Por auto interlocutorio No.0393 de junio 25 de 20146,
el Juzgado dispuso la remisión del expediente, sin librar mandamiento de pago, al
Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (V) donde se adelantaba el proceso de
reorganización judicial propuesto por el señor J.G.M.Z..
El día 31 de enero de 2019, el Juzgado Quinto Civil
del Circuito de Palmira (V), por medio de oficio No.3127, comunicó al A-Quo la
decisión de terminar el proceso de Reorganización Empresarial debido al decreto
del desistimiento tácito decretado en dicho asunto, motivo por el cual le hacía
devolución del expediente del proceso ejecutivo singular.
El día 14 de marzo de 20198, el Juzgado emitió el
auto por medio del cual libró la orden de pago contra el señor JOSE GABRIEL
MARIN ZULUAGA y a favor de la sociedad BANCO COLPATRIA MULTIBANCA
COLPATRIA S. A. por las siguientes sumas de dinero:
(i) Con respecto a la obligación plasmada en el
Pagaré No. 4117590001457789:
a) $10.107.967,oo, como saldo de capital insoluto.
b) $411.666,oo por concepto de intereses de plazo.
c) Por los intereses de mora desde el 4 de abril de
2014 hasta que se cancele la obligación, liquidados a la tasa máxima permitida por
la ley.
3 Folio 7 del cuaderno 1. 4 Folio 9 del cuaderno 1. 5 Folio10 y 11 del cuaderno 1. 6 Folio 12 del cuaderno 1. 7 Folio 16 del cuaderno 1. 8 Folio 17 y 18 del cuaderno 1.
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RAD. 2014-00085-01
(ii) Con respecto a la obligación plasmada en el
Pagaré No. 407410048731:
a) $96.509.036,44, como saldo de capital insoluto.
b) $17.892.610,35 por concepto der intereses de
plazo.
c) Por los intereses de mora desde el 4 de abril de
2014 hasta que se cancele la obligación, liquidados a la tasa máxima permitida por
la ley.
El mandamiento de pago fue notificado, por estado
No.040 de marzo 15 de 20199, a la demandante y, en forma personal, al demandado
el día 9 de septiembre de 201910, quien, el día 13 de septiembre de 201911, le otorgó
poder a un profesional del derecho y éste presentó un escrito12 donde propuso la
excepción de fondo de “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN” como quiera que “el auto de
Mandamiento de Pago en esta acción Ejecutiva se libró el día 14 de Marzo de 2019, se notificó por
estados el día 15 de Marzo de 2019, y mi poderdante fue notificado el día 19 de septiembre de 2019,
habiendo transcurrido mas de tres años desde el vencimiento de las obligaciones que se reclaman
en este proceso, es decir desde el 04 de abril de 2014 tanto en el pagare No. 4117590001457789
como en el Pagaré No. 407410048731, según se desprende de los hechos de la demanda, lo que
concluye que operó el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva. (…)”:
En el auto de septiembre 30 de 201913, el Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Palmira (V), ordenó correr traslado, a la parte
demandante, de la excepción de fondo propuesta por la parte demandada. Este
auto se notificó por estado el día 01 de octubre de 2019 y el traslado se descorrió,
el día 16 de octubre de 201914, por la parte ejecutante oponiéndose a la declaratoria
de la prescripción en razón a haberse presentado en tiempo la acción cambiaria y
habiéndose suspendido el trámite del proceso ejecutivo en razón al inicio del
proceso de Reorganización Empresarial, promovido por la parte ejecutada y a
donde hubo de remitirse el expediente hasta cuando se decretó el desistimiento
tácito y, a raíz de ello, se procedió a librar el mandamiento de pago por el Juzgado,
siendo notificado el mandamiento de pago dentro del término previsto en el artículo
94 del C. G. P.
9 Folio 18 del cuaderno 1. 10 Folio 23 del cuaderno 1. 11 Folio 25 del cuaderno 1. 12 Folios 27 a 31 del cuaderno 1. 13 Folio 37 cuaderno1. 14 Folios 45 y 46 del cuaderno 1.
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RAD. 2014-00085-01
El Juzgado, por auto de noviembre 20 de 201915,
decretó las pruebas que consideró pertinentes, conducentes y necesarias para
resolver el asunto en juicio y, con apegó a lo señalado en el artículo 372 del C.G..
P., dispuso la hora y fecha para lleva a cabo la diligencia de audiencia de que trata
el artículo 373 del C. G. P.
El día 23 de enero de 2020, la Juez de primera
instancia llevó a cabo la audiencia y al iniciarse la misma la apoderada de la parte
ejecutante presentó el documento contentivo de la “CESIÓN DE DERECHOS DE
CRÉDITO DEL BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S. A. A RF
ENCORE S. A. S." y relativas a la obligaciones cobradas y soportadas en los
Pagarés 407410048731 y 4117590001457789, documento que está debidamente
suscrito por los representantes de cada entidad.
En la audiencia, la Juez colocó en conocimiento del
ejecutado la cesión del crédito, quien se opuso al reconocimiento de la cesión en
razón a que no se establece el valor por el cual se hizo la cesión, dato que es vital
para poder ejercer el derecho al retracto previsto en el artículo 1971 del Código Civil.
La Juez decidió negar la cesión y contra esa decisión
la parte ejecutante interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación,
sustentando el recurso en que la sociedad RF ENCORE S. A. S. canceló el valor de
los pagarés y para ello aportó...
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