Sentencia Nº 76-520-31-05-003-2019-00050-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 14-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850354775

Sentencia Nº 76-520-31-05-003-2019-00050-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 14-07-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
MateriaINCREMENTO PENSIONAL POR PERSONAS A CARGO - / INCREMENTO PENSIONAL POR PERSONAS A CARGO - /
Número de registro81510685
Fecha14 Julio 2020
Número de expediente76-520-31-05-003-2019-00050-01
Normativa aplicadaConstitución Política art. 29 \ Código General del Proceso art. 321 Y 322 \ Acuerdo nu. 049 de 1990 art. 21
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Buga de Colombia)

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PROCESO ORDINARIO LABORAL Radicación No. 76-520-31-05-003-2019-00050-01 Demandante: B.V. Demandando: COLPENSIONES

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

SENTENCIA NO. 66

APROBADA EN ACTA NO. 14

Guadalajara de Buga, catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020)

Radicación N°. 76-520-31-05-003-2019-00050-01. Proceso Ordinario Laboral

de BERNARDO VELEZ contra COLPENSIONES

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la corporación a desatar el grado jurisdiccional de consulta de la

sentencia proferida en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Tercero

Laboral del Circuito de Palmira, Valle, el día diez (10) de octubre del año dos mil

diecinueve (2019).

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por

escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda

instancia.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor B.V. demandó a COLPENSIONES, pretendiendo que se

reconozca el pago del incremento pensional del 14% por personas a cargo.

En apoyo de los anteriores pedimentos adujo que se encuentra pensionado por el

Instituto de los Seguros Sociales.

Agregó que convive con la señora L.D.M.H. quien

depende económicamente de él, no recibe pensión y conviven bajo el mismo

techo.

Precisó que presentó la respectiva reclamación administrativa ante la entidad

demandada, sin embargo fue negada.

1.2 Contestación de la demanda.

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A su turno, la apoderada judicial de la accionada, formuló oposición a la

prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de inaplicabilidad

de una norma derogada, prescripción, inexistencia de la obligación de reconocer el

incremento del 14% por cónyuge a cargo.

1.3. Sentencia de primer grado.

El día 10 de octubre de 2019, el ad – quo profirió sentencia en donde argumentó

que, si bien el actor es beneficiario del Régimen de Transición, no cumplió con la

carga de la prueba que le impone el artículo 165 del CGP, respecto de que le

incube a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagra el

efecto jurídico que ellas persiguen, toda vez que las pruebas aportadas, las

declaraciones rendidas por los testigos que comparecieron y el interrogatorio

rendido por el demandante fueron imprecisos e inconsistentes, por lo que no se

acreditó a ciencia cierta la calidad de compañera permanente del actor ni la fecha

desde cuando se dio la convivencia o por lo menos desde cuando se alegó en la

demanda. Por todo lo anterior, el juez de primera instancia, respecto de todo lo

pretendido por la parte actora declaró probada la excepción de inexistencia de la

obligación y cobro de lo no debido, absolviendo a la entidad demandada.

1.4. Tramite de segunda instancia.

Admitido el grado jurisdiccional de consulta, en aplicación de Decreto Legislativo

806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad

en la cual la apoderada del demandante expuso que el señor BERNARDO VELEZ

es pensionado por vejez bajo el régimen de transición, según resolución No.

101432 del 14 de marzo de 2011 expedida por el ISS a partir del 01 de julio de

2010, quien convive en unión marital de hecho con la señora LUZ DARY

MARULANDA HERNÁNDEZ, desde el 23 de mayo del 2013 hasta la actualidad

de forma continua e ininterrumpida, bajo el mismo lecho y techo y que la misma

no es pensionada, no trabaja y por consiguiente depende económicamente de su

compañero permanente. Por esta razón considera que su representado tiene

derecho al reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por su

compañera permanente a cargo.

La parte enjuiciada sostuvo dentro de sus alegatos que los incrementos

solicitados se encuentran derogados ya que la pensión fue reconocida el 20 de

diciembre de 2014, es decir con posterioridad al 01 de abril de 1994 y resaltó que

dichos incremento no se encuentra contemplado dentro de la Ley 100 de 1993.

2. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y

322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al

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procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos

formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico

procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los

presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer,

así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la

causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que

menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías

básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que

gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante al ser la

decisión proferida en primera instancia, totalmente adversa a las pretensiones del

actor, lo que otorga competencia plena a la Sala en orden a determinar si la

decisión de primera instancia se emitió ajustada a derecho.

3. Problema jurídico

La Sala centrará su análisis en el objeto material del litigio, el cual consiste en

determinar si le asiste el derecho a ver incrementado la pensión de vejez por

tener cónyuge a cargo, y de resultar afirmativo, si procede la indexación

deprecada por esos valores.

4. Tesis de la sala

La Sala confirmará la decisión absolutoria proferida por la primera instancia.

5. Argumento de la decisión

5.1 Vigencia del incremento por persona a cargo - requisitos para tener

derecho al incremento pensional artículo 21 acuerdo 049/90

Se ha discutido por la jurisprudencia Nacional el tema de la vigencia de los

incrementos luego de la expedición de la ley 100 de 1993. En línea constante de la

Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha sostenido que el

incremento por persona a cargo consagrado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de

1990, mantuvo su vocación de permanencia aún para las pensiones que fueron

otorgadas bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993 en aplicación de la transición

prevista en su artículo 36. Lo anterior, fue fijado por la Corte en providencias CSJ

SL, 27 julio 2005, radicación 21517, CSJ SL, 5 diciembre 2007, radicación 29741 y

CSJ SL, 10 agosto 2010, radicación 36345, SL942-2019 Radicación n.° 65842 y

SL3100-2019, Radicación n.°52502, precisando esta Sala que se trata de una

posición uniforme contenida en más de tres decisiones de la Corte, que

constituyen doctrina probable y que se acoge en su integridad por parte de la

Corporación. Recientemente, la Corte Constitucional en sede de revisión,

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específicamente en la SU 140 DE 2019, por mayoría de votos, cambió la tesis

para argumentar que los incrementos no se encuentran vigentes luego de la

expedición de la ley 100. Frente a dos posiciones jurisprudenciales, la Sala

continúa acogiendo la de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que la ley

100 no implicó una derogatoria integral del acuerdo 049 de 1990, precisando, tal

como lo ha señalado la Corte Suprema, entre otras sentencias, en la SL 942-2019,

Radicación n.° 65842, reiterando lo dicho en SL, 12 dic. 2007, rad. 27923, y en

la sentencia N°04919 del 18 de septiembre de 2012, que los incrementos por

persona a cargo “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez

que reconoce el Instituto de Seguros Sociales” y por lo tanto no gozan del atributo

de imprescriptibilidad.

En la providencia SL942-2019 citada la Corte reiteró que se hacen exigibles desde

el momento en que se produce el reconocimiento de la pensión de invalidez o de

vejez, según fuere el caso.

En conclusión, entonces la tesis integral que acoge esta Sala de decisión es que,

si bien el derecho al incremento pensional se encuentra vigente, es un derecho

prescriptible, recogiendo de esta manera cualquier posición anterior que sea

contraria.

Entrando en materia, el artículo 21 del acuerdo 049 de 1990 reglamenta los

incrementos de las pensiones de vejez, señalando que las pensiones mensuales

de vejez se incrementaran en un 14% y 7% sobre la pensión mínima legal, por el

cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa

económicamente de éste y no disfrute de una pensión, pero es el artículo

siguiente, que establece la naturaleza de...

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