Sentencia Nº 76-520-31-05-003-2019-00050-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 14-07-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Materia | INCREMENTO PENSIONAL POR PERSONAS A CARGO - / INCREMENTO PENSIONAL POR PERSONAS A CARGO - / |
Número de registro | 81510685 |
Fecha | 14 Julio 2020 |
Número de expediente | 76-520-31-05-003-2019-00050-01 |
Normativa aplicada | Constitución Política art. 29 \ Código General del Proceso art. 321 Y 322 \ Acuerdo nu. 049 de 1990 art. 21 |
Emisor | Sala Laboral (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
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PROCESO ORDINARIO LABORAL Radicación No. 76-520-31-05-003-2019-00050-01 Demandante: B.V. Demandando: COLPENSIONES
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
SENTENCIA NO. 66
APROBADA EN ACTA NO. 14
Guadalajara de Buga, catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020)
Radicación N°. 76-520-31-05-003-2019-00050-01. Proceso Ordinario Laboral
de BERNARDO VELEZ contra COLPENSIONES
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la corporación a desatar el grado jurisdiccional de consulta de la
sentencia proferida en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Tercero
Laboral del Circuito de Palmira, Valle, el día diez (10) de octubre del año dos mil
diecinueve (2019).
En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por
escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda
instancia.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor B.V. demandó a COLPENSIONES, pretendiendo que se
reconozca el pago del incremento pensional del 14% por personas a cargo.
En apoyo de los anteriores pedimentos adujo que se encuentra pensionado por el
Instituto de los Seguros Sociales.
Agregó que convive con la señora L.D.M.H. quien
depende económicamente de él, no recibe pensión y conviven bajo el mismo
techo.
Precisó que presentó la respectiva reclamación administrativa ante la entidad
demandada, sin embargo fue negada.
1.2 Contestación de la demanda.
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A su turno, la apoderada judicial de la accionada, formuló oposición a la
prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de inaplicabilidad
de una norma derogada, prescripción, inexistencia de la obligación de reconocer el
incremento del 14% por cónyuge a cargo.
1.3. Sentencia de primer grado.
El día 10 de octubre de 2019, el ad – quo profirió sentencia en donde argumentó
que, si bien el actor es beneficiario del Régimen de Transición, no cumplió con la
carga de la prueba que le impone el artículo 165 del CGP, respecto de que le
incube a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagra el
efecto jurídico que ellas persiguen, toda vez que las pruebas aportadas, las
declaraciones rendidas por los testigos que comparecieron y el interrogatorio
rendido por el demandante fueron imprecisos e inconsistentes, por lo que no se
acreditó a ciencia cierta la calidad de compañera permanente del actor ni la fecha
desde cuando se dio la convivencia o por lo menos desde cuando se alegó en la
demanda. Por todo lo anterior, el juez de primera instancia, respecto de todo lo
pretendido por la parte actora declaró probada la excepción de inexistencia de la
obligación y cobro de lo no debido, absolviendo a la entidad demandada.
1.4. Tramite de segunda instancia.
Admitido el grado jurisdiccional de consulta, en aplicación de Decreto Legislativo
806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad
en la cual la apoderada del demandante expuso que el señor BERNARDO VELEZ
es pensionado por vejez bajo el régimen de transición, según resolución No.
101432 del 14 de marzo de 2011 expedida por el ISS a partir del 01 de julio de
2010, quien convive en unión marital de hecho con la señora LUZ DARY
MARULANDA HERNÁNDEZ, desde el 23 de mayo del 2013 hasta la actualidad
de forma continua e ininterrumpida, bajo el mismo lecho y techo y que la misma
no es pensionada, no trabaja y por consiguiente depende económicamente de su
compañero permanente. Por esta razón considera que su representado tiene
derecho al reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por su
compañera permanente a cargo.
La parte enjuiciada sostuvo dentro de sus alegatos que los incrementos
solicitados se encuentran derogados ya que la pensión fue reconocida el 20 de
diciembre de 2014, es decir con posterioridad al 01 de abril de 1994 y resaltó que
dichos incremento no se encuentra contemplado dentro de la Ley 100 de 1993.
2. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y
322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al
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procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos
formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico
procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los
presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer,
así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la
causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que
menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías
básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que
gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la Sala
Conoce la Sala el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante al ser la
decisión proferida en primera instancia, totalmente adversa a las pretensiones del
actor, lo que otorga competencia plena a la Sala en orden a determinar si la
decisión de primera instancia se emitió ajustada a derecho.
3. Problema jurídico
La Sala centrará su análisis en el objeto material del litigio, el cual consiste en
determinar si le asiste el derecho a ver incrementado la pensión de vejez por
tener cónyuge a cargo, y de resultar afirmativo, si procede la indexación
deprecada por esos valores.
4. Tesis de la sala
La Sala confirmará la decisión absolutoria proferida por la primera instancia.
5. Argumento de la decisión
5.1 Vigencia del incremento por persona a cargo - requisitos para tener
derecho al incremento pensional artículo 21 acuerdo 049/90 –
Se ha discutido por la jurisprudencia Nacional el tema de la vigencia de los
incrementos luego de la expedición de la ley 100 de 1993. En línea constante de la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha sostenido que el
incremento por persona a cargo consagrado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de
1990, mantuvo su vocación de permanencia aún para las pensiones que fueron
otorgadas bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993 en aplicación de la transición
prevista en su artículo 36. Lo anterior, fue fijado por la Corte en providencias CSJ
SL, 27 julio 2005, radicación 21517, CSJ SL, 5 diciembre 2007, radicación 29741 y
CSJ SL, 10 agosto 2010, radicación 36345, SL942-2019 Radicación n.° 65842 y
SL3100-2019, Radicación n.°52502, precisando esta Sala que se trata de una
posición uniforme contenida en más de tres decisiones de la Corte, que
constituyen doctrina probable y que se acoge en su integridad por parte de la
Corporación. Recientemente, la Corte Constitucional en sede de revisión,
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específicamente en la SU 140 DE 2019, por mayoría de votos, cambió la tesis
para argumentar que los incrementos no se encuentran vigentes luego de la
expedición de la ley 100. Frente a dos posiciones jurisprudenciales, la Sala
continúa acogiendo la de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que la ley
100 no implicó una derogatoria integral del acuerdo 049 de 1990, precisando, tal
como lo ha señalado la Corte Suprema, entre otras sentencias, en la SL 942-2019,
Radicación n.° 65842, reiterando lo dicho en SL, 12 dic. 2007, rad. 27923, y en
la sentencia N°04919 del 18 de septiembre de 2012, que los incrementos por
persona a cargo “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez
que reconoce el Instituto de Seguros Sociales” y por lo tanto no gozan del atributo
de imprescriptibilidad.
En la providencia SL942-2019 citada la Corte reiteró que se hacen exigibles desde
el momento en que se produce el reconocimiento de la pensión de invalidez o de
vejez, según fuere el caso.
En conclusión, entonces la tesis integral que acoge esta Sala de decisión es que,
si bien el derecho al incremento pensional se encuentra vigente, es un derecho
prescriptible, recogiendo de esta manera cualquier posición anterior que sea
contraria.
Entrando en materia, el artículo 21 del acuerdo 049 de 1990 reglamenta los
incrementos de las pensiones de vejez, señalando que las pensiones mensuales
de vejez se incrementaran en un 14% y 7% sobre la pensión mínima legal, por el
cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa
económicamente de éste y no disfrute de una pensión, pero es el artículo
siguiente, que establece la naturaleza de...
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