Sentencia Nº 76-622-31-03-001-2019-00156-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 23-01-2020
Sentido del fallo | REVOCA SENTENCIA |
Materia | ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - / DESISTIMIENTO TÁCITO - / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - / |
Número de registro | 81504727 |
Número de expediente | 76-622-31-03-001-2019-00156-01 |
Fecha | 23 Enero 2020 |
Normativa aplicada | CONSTITUCIÓN POLÍTICA, ARTÍCULO 86; CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULO 317, NUMERAL 2. |
Emisor | Sala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
Guadalajara de Buga, veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por María Dolly Montoya Góngora mediante apoderado judicial (N.R.Z.) contra el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar. Radicación: 76-622-31-03-001-2019-00156-01 Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO (2019-1000) Ponente: M.P.B.M.
Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala según acta n.° 009 de la
fecha
De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de
1991, procede la Sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de
tutela n.° 196 del 3 de diciembre de 2019 proferido por el Juez Civil del Circuito
de Roldanillo, proveído mediante el cual negó el amparo al derecho fundamental
al debido proceso, invocado en el asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
El Juez Civil del Circuito de Roldanillo, mediante el fallo de tutela n.° 196 del 3 de
diciembre de 2019 negó la protección constitucional rogada por María Dolly
Montoya Góngora al considerar que además de la providencia de fecha 25 de
agosto de 2017 -mediante la cual se libró mandamiento ejecutivo de pago y
decretó la medida cautelar solicitada- y la de fecha 22 de enero de 2018
-mediante la cual se corrió traslado del oficio [que comunicó] las resultas de
las últimas- no existe pronunciamiento de las partes ni del juez, por lo que,
a simple vista, puede concluirse que acertó el juez de conocimiento al
decretar la figura de desistimiento tácito (fls. 55 a 60, c. 1).
El apoderado judicial de la accionante M.D.M.G., notificado
de la anterior decisión, la impugnó argumentando que en el trámite ejecutivo no
se configuró el año de inactividad que establece el numeral 2o del art. 317 del
CGP para aplicar la figura del desistimiento tácito en la actuación, toda vez que
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indistintamente que el Juzgado censurado dejara o no reposar en el
expediente el oficio n . 0 S-2018-058830/SUBCO-GUTAH-1.9 em itido p o r la
mayor M.L.G. PUERTA (...) de fe cha 26 de octubre de
año 2018, quien contó con su respectivo recibido, no fu e óbice pa ra que el
Despacho jud ic ia l tuviera conocim iento de la actuación realizada p o r la
parte interesada.
El gestor judicial precisó que en el prenotado oficio, la mayor G.P.
indicó que en atención a la citación de fecha 08-10-2018, del proceso
ejecutivo de mínima cuantía radicado No. 2017-00225-00, donde es
demandando el funcionado citado, pa ra que se presente dentro de los 10
días hábiles siguientes a la notificación, cordialmente me perm ito informar
que revisado el sistema de Adm inistración de Talento Humano se encontró
novedad con el siguiente persona l, por lo cual la funcionaría relacionó la
dirección del demandado que constaba en su base de datos, siendo tal acción
una actuación innegable de la pa rte interesada, conforme al literal c,
numeral 2 [del art. 317 del CGPJ.
Bajo el anterior contexto, solicitó revocar la sentencia n .0 196 del 3 de diciembre
de 2019 proferida por el Juez Civil del Circuito de Roldanillo y, en consecuencia,
se deje sin efectos el auto n.° 0323 del 30 de agosto de 2019 emitido por el Juez
Promiscuo Municipal de Bolívar, mediante el cual se decretó el desistimiento
tácito de la ejecución1.
Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2019-00156-01 Impugnación de fallo (2019-1000)
II. CONSIDERACIONES
La acción de tutela consagrada en el art. 86 de la Constitución Política faculta a
toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales,
cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de
cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza.
Importa recordar que la jurisprudencia constitucional (C. Cnal., S.P.,
sentencia C-590 de 2005) ha supeditado la excepcional procedencia de la acción
1 Fls. 64 a 68, c. 1.
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de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos y rigurosos
presupuestos. Se distinguen, unos de carácter general -que habilitan la viabilidad
procesal del amparo2- y otros, de carácter específico -que determinan su
prosperidad3-.
En este sentido, la Corte Constitucional jurisprudencialmente ha sostenido que el
defecto procedimental por exceso ritual manifiesto puede estructurarse (...)
cuando “(...) un funcionario utiliza o concibe los proced im ientos como un
obstáculo pa ra la eficacia del derecho sustancial y p o r esta vía, sus
actuaciones devienen en una denegación de j u s t i c i a e s decir: “el
funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso
ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho
procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos
de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad
jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii)
por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese
a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos
fundamentales" (sentencias T-352-12, T-367-18, entre otras) de manera que
para que opere su declaratoria en sede constitucional es necesario que se
vislumbre una afectación palmaria de los derechos fundamentales.
Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2019-00156-01 Impugnación de fallo (2019-1000)
Con especial atención a las particularidades del sub lite, corresponde a la Sala
determinar si se configura...
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