Sentencia Nº 76-736-31-84-001-2009-00214-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 06-02-2019
Sentido del fallo | REVOCA SENTENCIA |
Materia | FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL - / FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL - / INDICIOS - / |
Número de expediente | 76-736-31-84-001-2009-00214-01 |
Fecha | 06 Febrero 2019 |
Número de registro | 81474444 |
Normativa aplicada | LEY 75 DE 1968, ARTÍCULO 6, NUMERALES 4 Y 6; CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ARTÍCULOS 195, NUMRAL 5, 248 Y 250; CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULO 328. |
Emisor | Sala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
R.. N.. 76-736-31-84-001-2009-00214-01. Filiación post mortem con petición de herencia. Apelación sentencia.
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
Guadalajara de Buga, febrero seis (06) de dos mil diecinueve (2019).
Discutido y aprobado según Acta N°. 02
1. ASUNTO.
Se ocupa la Sala de desatar el recurso de apelación formulado contra la
sentencia proferida en el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SEVILLA
VALLE el día 28 de marzo del año pasado, como finiquito del proceso de
filiación po st m ortem con petición de herencia promovido por LUZ ESTELLA
GUERRERO contra V.H.Á.J. y herederos
indeterminados de V.M.Á.G..
2. ANTECEDENTES.
2.1. Hechos relevantes y lo pedido.
Se informa en el escrito de la demanda que la señora MARÍA GUERRERO
GUERRERO madre de la demandante, a muy corta edad ingresó a laboral como
empleada doméstica en la casa de la familia del señor V.M.
Á.G. ubicada en el municipio de Sevilla Valle.
Que aquella y éste sostuvieron relaciones sexuales continuas, producto de las
cuales el día 3 de septiembre de 1963 nació la adora, pues las mismas se
extendieron, incluso, hasta la fecha en que tuvo lugar su concepción.
1
R.. N.. 76-736-31-84-001-2009-00214-01. Filiación post mortem con petición de herencia. Apelación sentencia.
Asevera que las señoras MARÍA GÓMEZ DE ÁLZATE y FABIOLA ÁLZATE
GÓMEZ, madre y hermana del citado señor, la trataban de manera muy
especial, esto es, con mucho cariño, pues le enseñaron a caminar, a sentarse
a la mesa, a comer, a realizar sus tareas, etc., y también la castigaban cuando
no hacía bien las cosas, situación que no comprendía, hasta que su progenitora
le contó que se debía a que era hija del señor Á.G., quien falleció
el 12 de diciembre del año 2008 sin reconocerla legalmente como hija suya.
Se dice que el señor V.M. en varias ocasiones se entrevistó con el
esposo de la demandante y le mostraba interés por ella, además, que un día
sostuvo un encuentro con su pretendido padre en la casa de su familia, de
quienes nunca perdió el rastro.
Con fundamento medular en lo anterior, deprecó principalmente, que se
declare que es hija extramatrimonial del tantas veces mencionado, así como
que tiene derecho a recoger la herencia dejada por él.1
2.2. Réplica.
El demandado - hijo del presunto padre de la actora-, se opuso a la prosperidad
de las pretensiones, diciendo no constarle los hechos contenidos en el escrito
introductor, a la par que, su adversaria no contaba con probanzas que alcancen
a configurar los supuestos de hecho que consagran las presunciones
contempladas en el artículo 6o de la Ley 75 de 1968 en las que se fundamentó
la demanda- relaciones sexuales en tiem po de la concepción y posesión notoria
de l estado de hijo-.
Resaltó la imposibilidad de practicar la prueba de ADN al interior de este asunto
por no existir restos óseos o fluidos del presunto padre, ni familiares cercanos
con los cuales se pueda llevar a cabo la misma.
1 F. 18 y siguientes del cuaderno 1.
Propuso la meritoria denominada plurium constupraturum o concubentium ,
así:
(...) la madre de la demandante tuvo relaciones sexuales con otros hombres
durante y después de la concepción de la demandante. Esta excepción es
propuesta gracias a la información obtenida por un testigo, quien índica que el
rumor de la época era que la señora MARÍA DEL CARMEN GUERRERO GUERRERO,
sostenía relaciones sexuales con el señor J.Q., generando con esto
la duda de la supuesta paternidad del señor Á.G. (...)
Para eí presente caso, dicha excepción no puede tomarse como una confesión, puesto que el que la está alegando es el hiio del presunto padre, guien desconoce los actos sexuales manifestados por la demandante, pero a su vez, si puede demostrar con testigos la existencia de actos sexuales que demuestran la duda de la paternidad declarada.2 - Resalta la Sala-.
2.3. La sentencia apelada.
El tallador de primer grado accedió a las pretensiones, luego de considerar
que al haberse propuesto sin éxito por el demandado la excepción que viene
de verse, de forma implícita aquel confesó que su progenitor intimó
sexualmente con la madre de la actora por el tiempo en que de conformidad
con lo que dispone el artículo 92 del Código Civil, tuvo lugar su concepción.
Agregó que también encontró configurados varios indicios que analizados en
conjunto lo condujeron a declarar la paternidad deprecada, principalmente,
derivados de la conducta del señor V.H.Á.J., quien
con posterioridad a la presentación de la demanda trasladó de lugar los restos
óseos de los padres del señor V.M.Á.G. con los que
se podía reconstruir su perfil genético, y los depositó en otro osario, al parecer
R.. N.. 76-736-31-84-001-2009-00214-01. Filiación post mortem con petición de herencia. Apelación sentencia.
2 F. 101 y siguientes del cuaderno 1.
3
R.. N.. 76-736-31-84-001-2009-00214-01. Filiación post mortem con petición de herencia. Apelación sentencia.
en una sola bolsa, lo que Impidió que se llevara a cabo el examen científico de
marras.3
2.4. El recurso.
El demandado discrepó del fallo, y formuló varios reparos concretos
direccionados a cuestionar la valoración probatoria que hizo el cognoscente.4
3 CONSIDERACIONES.
Forzoso es dejar anotado prellminarmente que los presupuestos procesales y la
legitimación en la causa quedaron constatados en el caso presente, además,
que no se observan irregularidades capaces de Invalidar lo actuado.
Como bien se sabe, lo que pretende la aquí demandante de la jurisdicción, es
que se declare que es hija extramatrimonlal del fallecido señor VÍCTOR
MANUEL Á.G., así como que tiene derecho a recoger la herencia
dejada por él.
R., que en procura de conseguir por este medio judicial ese vínculo
consanguíneo, fincó sus aspiraciones en las presunciones consagradas en los
numerales 4o y 6o, del artículo 6o de la Ley 75 de 1968, que establecen:
Se presume la paternidad natural y hay lugar a declararla judicialmente:
(...)
4o) En el caso de que entre el presunto padre y la madre hayan existido relaciones
sexuales en la época en que según el artículo 92 del Código Civil pudo tener lugar la concepción.
3 F. 331 y siguientes del cuaderno 1.
4 I..
4
R.. N.. 76-736-31-84-001-2009-00214-01. Filiación postmortem con petición de herencia. Apelación sentencia.
Dichas relaciones podrán inferirse del trato personal y social entre la madre y el
presunto padre, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y según sus antecedentes, y teniendo en cuenta su naturaleza, Intimidad y continuidad.
En el caso de este ordinal no se hará la declaración si el demandado demuestra la
imposibilidad física en que estuvo para engendrar durante el tiempo en que pudo tener lugar la concepción, o si prueba, en los términos indicados en el inciso
anterior que en la misma época, la madre tuvo relaciones de la misma índole con
otro u otros hombres, a menos de acreditarse que aquel por actos positivos acogió
al hijo como suyo.
6o) Cuando se acredite la posesión notoria del estado de hijo. - Negrillas son del
Tribunal-.
El Juzgado de primera instancia declaró la filiación paterna reclamada, porque
halló acreditada la primera de las dos presunciones antedichas, consistente
en los encuentros sexuales mantenidos por la progenitora de la reclamante
con el pretendido padre por el periodo en que se presume fue engendrara,
decisión a la que arribó su titular básicamente con fundamento en las
siguientes elucubraciones:
i) El demandado confesó la existencia de las relaciones concúbitas que
sostuvo su padre con la madre de la demandante, al proponer como
defensa la excepción de fondo plurium constupratorum también
llamada p lu rim concubentium , por cuanto la jurisprudencia
inveterada de la Corte Suprema de Justicia ha dejado sentado que si
la misma traduce pluralidad de relaciones sexuales de la mujer con
varios hombres durante la época de la concepción, su formulación en
el proceso lleva implícita la aceptación de aquellas por esa data, sin
perjuicio de las que sostuvo con terceros; (i¡) No se demostró por la
parte demandada que el señor V.M.Á.G.
estuviera en imposibilidad física para engendrar por el tiempo de la
concepción; (ü) No se demostró por la parte demandada las
relaciones concúbitas heterogéneas alegadas como medio exceptivo;
(i¡¡) Si bien los elementos probatorios allegados por la actora son
s
R.. N.. 76-736-31-84-001-2009-00214-01. Filiación post mortem con petición de herencia. Apelación sentencia.
escasos, en el plenario hay varios indicios que robustecen la confesión
hecha por el señor V.H.Á.J., lo que da vía
libre para decretar la paternidad deprecada.5
Para el apelante esos razonamientos alrededor de la prueba lucen
equivocados, razón por la que le formuló varios reparos concretos
sintetizados así:
i) El juez construyó la decisión solo con indicios, cuyos hechos no están
probados, y sobre manifestaciones sin respaldo de la parte actora, esto
es, accedió a las pretensiones de la demanda sin tener certeza de la
relación filial pretendida.
ii) No puede considerarse que con la formulación de la excepción
plurium constupraturum o concubentium el demandado haya
confesado el presunto trato carnal que se dice su padre sostuvo con
la mamá de la promotora del proceso por la época de su concepción,
puesto que ni siquiera había nacido para esa data. - diciembre
de 1962-.
iii) No militan en el plenario pruebas que haya aportado la parte
demandante que conlleven a la demostración de las presunciones de
paternidad de las cuales ésta se aferró en la demanda.6
Demarcados como están entonces los extremos conceptuales en disputa de
esta instancia, se considera propio memorar lo que ha enfatizado la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia alrededor de la presunción de
paternidad que tuvo por acreditada el juez a quo, y que es materia de
reproche. Veamos.
R., a...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba