Sentencia Nº 76-736-31-84-001-2009-00214-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 06-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 850352647

Sentencia Nº 76-736-31-84-001-2009-00214-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 06-02-2019

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA
MateriaFILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL - / FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL - / INDICIOS - /
Número de expediente76-736-31-84-001-2009-00214-01
Fecha06 Febrero 2019
Número de registro81474444
Normativa aplicadaLEY 75 DE 1968, ARTÍCULO 6, NUMERALES 4 Y 6; CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ARTÍCULOS 195, NUMRAL 5, 248 Y 250; CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULO 328.
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)

R.. N.. 76-736-31-84-001-2009-00214-01. Filiación post mortem con petición de herencia. Apelación sentencia.

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.

Guadalajara de Buga, febrero seis (06) de dos mil diecinueve (2019).

Discutido y aprobado según Acta N°. 02

1. ASUNTO.

Se ocupa la Sala de desatar el recurso de apelación formulado contra la

sentencia proferida en el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SEVILLA

VALLE el día 28 de marzo del año pasado, como finiquito del proceso de

filiación po st m ortem con petición de herencia promovido por LUZ ESTELLA

GUERRERO contra V.H.Á.J. y herederos

indeterminados de V.M.Á.G..

2. ANTECEDENTES.

2.1. Hechos relevantes y lo pedido.

Se informa en el escrito de la demanda que la señora MARÍA GUERRERO

GUERRERO madre de la demandante, a muy corta edad ingresó a laboral como

empleada doméstica en la casa de la familia del señor V.M.

Á.G. ubicada en el municipio de Sevilla Valle.

Que aquella y éste sostuvieron relaciones sexuales continuas, producto de las

cuales el día 3 de septiembre de 1963 nació la adora, pues las mismas se

extendieron, incluso, hasta la fecha en que tuvo lugar su concepción.

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Asevera que las señoras MARÍA GÓMEZ DE ÁLZATE y FABIOLA ÁLZATE

GÓMEZ, madre y hermana del citado señor, la trataban de manera muy

especial, esto es, con mucho cariño, pues le enseñaron a caminar, a sentarse

a la mesa, a comer, a realizar sus tareas, etc., y también la castigaban cuando

no hacía bien las cosas, situación que no comprendía, hasta que su progenitora

le contó que se debía a que era hija del señor Á.G., quien falleció

el 12 de diciembre del año 2008 sin reconocerla legalmente como hija suya.

Se dice que el señor V.M. en varias ocasiones se entrevistó con el

esposo de la demandante y le mostraba interés por ella, además, que un día

sostuvo un encuentro con su pretendido padre en la casa de su familia, de

quienes nunca perdió el rastro.

Con fundamento medular en lo anterior, deprecó principalmente, que se

declare que es hija extramatrimonial del tantas veces mencionado, así como

que tiene derecho a recoger la herencia dejada por él.1

2.2. Réplica.

El demandado - hijo del presunto padre de la actora-, se opuso a la prosperidad

de las pretensiones, diciendo no constarle los hechos contenidos en el escrito

introductor, a la par que, su adversaria no contaba con probanzas que alcancen

a configurar los supuestos de hecho que consagran las presunciones

contempladas en el artículo 6o de la Ley 75 de 1968 en las que se fundamentó

la demanda- relaciones sexuales en tiem po de la concepción y posesión notoria

de l estado de hijo-.

Resaltó la imposibilidad de practicar la prueba de ADN al interior de este asunto

por no existir restos óseos o fluidos del presunto padre, ni familiares cercanos

con los cuales se pueda llevar a cabo la misma.

1 F. 18 y siguientes del cuaderno 1.

Propuso la meritoria denominada plurium constupraturum o concubentium ,

así:

(...) la madre de la demandante tuvo relaciones sexuales con otros hombres

durante y después de la concepción de la demandante. Esta excepción es

propuesta gracias a la información obtenida por un testigo, quien índica que el

rumor de la época era que la señora MARÍA DEL CARMEN GUERRERO GUERRERO,

sostenía relaciones sexuales con el señor J.Q., generando con esto

la duda de la supuesta paternidad del señor Á.G. (...)

Para eí presente caso, dicha excepción no puede tomarse como una confesión, puesto que el que la está alegando es el hiio del presunto padre, guien desconoce los actos sexuales manifestados por la demandante, pero a su vez, si puede demostrar con testigos la existencia de actos sexuales que demuestran la duda de la paternidad declarada.2 - Resalta la Sala-.

2.3. La sentencia apelada.

El tallador de primer grado accedió a las pretensiones, luego de considerar

que al haberse propuesto sin éxito por el demandado la excepción que viene

de verse, de forma implícita aquel confesó que su progenitor intimó

sexualmente con la madre de la actora por el tiempo en que de conformidad

con lo que dispone el artículo 92 del Código Civil, tuvo lugar su concepción.

Agregó que también encontró configurados varios indicios que analizados en

conjunto lo condujeron a declarar la paternidad deprecada, principalmente,

derivados de la conducta del señor V.H.Á.J., quien

con posterioridad a la presentación de la demanda trasladó de lugar los restos

óseos de los padres del señor V.M.Á.G. con los que

se podía reconstruir su perfil genético, y los depositó en otro osario, al parecer

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2 F. 101 y siguientes del cuaderno 1.

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en una sola bolsa, lo que Impidió que se llevara a cabo el examen científico de

marras.3

2.4. El recurso.

El demandado discrepó del fallo, y formuló varios reparos concretos

direccionados a cuestionar la valoración probatoria que hizo el cognoscente.4

3 CONSIDERACIONES.

Forzoso es dejar anotado prellminarmente que los presupuestos procesales y la

legitimación en la causa quedaron constatados en el caso presente, además,

que no se observan irregularidades capaces de Invalidar lo actuado.

Como bien se sabe, lo que pretende la aquí demandante de la jurisdicción, es

que se declare que es hija extramatrimonlal del fallecido señor VÍCTOR

MANUEL Á.G., así como que tiene derecho a recoger la herencia

dejada por él.

R., que en procura de conseguir por este medio judicial ese vínculo

consanguíneo, fincó sus aspiraciones en las presunciones consagradas en los

numerales 4o y 6o, del artículo 6o de la Ley 75 de 1968, que establecen:

Se presume la paternidad natural y hay lugar a declararla judicialmente:

(...)

4o) En el caso de que entre el presunto padre y la madre hayan existido relaciones

sexuales en la época en que según el artículo 92 del Código Civil pudo tener lugar la concepción.

3 F. 331 y siguientes del cuaderno 1.

4 I..

4

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Dichas relaciones podrán inferirse del trato personal y social entre la madre y el

presunto padre, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y según sus antecedentes, y teniendo en cuenta su naturaleza, Intimidad y continuidad.

En el caso de este ordinal no se hará la declaración si el demandado demuestra la

imposibilidad física en que estuvo para engendrar durante el tiempo en que pudo tener lugar la concepción, o si prueba, en los términos indicados en el inciso

anterior que en la misma época, la madre tuvo relaciones de la misma índole con

otro u otros hombres, a menos de acreditarse que aquel por actos positivos acogió

al hijo como suyo.

6o) Cuando se acredite la posesión notoria del estado de hijo. - Negrillas son del

Tribunal-.

El Juzgado de primera instancia declaró la filiación paterna reclamada, porque

halló acreditada la primera de las dos presunciones antedichas, consistente

en los encuentros sexuales mantenidos por la progenitora de la reclamante

con el pretendido padre por el periodo en que se presume fue engendrara,

decisión a la que arribó su titular básicamente con fundamento en las

siguientes elucubraciones:

i) El demandado confesó la existencia de las relaciones concúbitas que

sostuvo su padre con la madre de la demandante, al proponer como

defensa la excepción de fondo plurium constupratorum también

llamada p lu rim concubentium , por cuanto la jurisprudencia

inveterada de la Corte Suprema de Justicia ha dejado sentado que si

la misma traduce pluralidad de relaciones sexuales de la mujer con

varios hombres durante la época de la concepción, su formulación en

el proceso lleva implícita la aceptación de aquellas por esa data, sin

perjuicio de las que sostuvo con terceros; (i¡) No se demostró por la

parte demandada que el señor V.M.Á.G.

estuviera en imposibilidad física para engendrar por el tiempo de la

concepción; (ü) No se demostró por la parte demandada las

relaciones concúbitas heterogéneas alegadas como medio exceptivo;

(i¡¡) Si bien los elementos probatorios allegados por la actora son

s

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escasos, en el plenario hay varios indicios que robustecen la confesión

hecha por el señor V.H.Á.J., lo que da vía

libre para decretar la paternidad deprecada.5

Para el apelante esos razonamientos alrededor de la prueba lucen

equivocados, razón por la que le formuló varios reparos concretos

sintetizados así:

i) El juez construyó la decisión solo con indicios, cuyos hechos no están

probados, y sobre manifestaciones sin respaldo de la parte actora, esto

es, accedió a las pretensiones de la demanda sin tener certeza de la

relación filial pretendida.

ii) No puede considerarse que con la formulación de la excepción

plurium constupraturum o concubentium el demandado haya

confesado el presunto trato carnal que se dice su padre sostuvo con

la mamá de la promotora del proceso por la época de su concepción,

puesto que ni siquiera había nacido para esa data. - diciembre

de 1962-.

iii) No militan en el plenario pruebas que haya aportado la parte

demandante que conlleven a la demostración de las presunciones de

paternidad de las cuales ésta se aferró en la demanda.6

Demarcados como están entonces los extremos conceptuales en disputa de

esta instancia, se considera propio memorar lo que ha enfatizado la Sala de

Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia alrededor de la presunción de

paternidad que tuvo por acreditada el juez a quo, y que es materia de

reproche. Veamos.

R., a...

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