Sentencia Nº 76-736-31-84-001-2020-00125-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 03-11-2020
Fecha | 03 Noviembre 2020 |
Número de expediente | 76-736-31-84-001-2020-00125-01 |
Número de registro | 81513494 |
Materia | ACCIÓN DE TUTELA - / PENSIÓN DE VEJEZ - / |
Emisor | Sala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
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Guadalajara de Buga, tres (03) de noviembre de dos mil veinte (2020)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Héctor Fabio C.G. contra la ARL Positiva Compañía de Seguros SA. Vinculados: la Gerencia de Indemnización de la ARL Positiva y Seguros de Vida Alfa SA. Radicación: 76-736-31-84-001-2020-00125-01 Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO Ponente: M.P.B.M.
Esta providencia fue estudiada y aprobada, vía correo electrónico, por la Sala
según acta n.° 132 de la fecha
De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de
1991, procede la Sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela
n.° 069 del 5 de octubre de 2020, proferido por el Juez Promiscuo de Familia de
Sevilla, proveído mediante el cual concedió el amparo de los derechos
fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, invocados en el asunto de
la referencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
El Juez Promiscuo de Familia de Sevilla, mediante el fallo de tutela n.° 069 del 5
de octubre de 2020, concedió la protección constitucional rogada por Héctor Fabio
C.G.. Consideró que el promotor le asiste derecho al reconocimiento y
pago de la pensión de invalidez, en el porcentaje reconocido por la ARL Positiva
Compañía de Seguros SA, toda vez que la prestación pensional de vejez e
invalidez por accidente de trabajo son compatibles. De igual modo, precisó que,
en el caso bajo estudio, la acción de tutela emerge procedente debido a las
condiciones de debilidad manifiesta, perjuicio irremediable, adulto mayor,
situaciones todas que ubican al tutelante como persona de especial protección
constitucional.
Bajo el anterior contexto, el Juzgador concedió la protección constitucional de los
derechos fundamentales invocados y ordenó al representante legal de la ARL
Positiva Compañía de Seguros SA reconozca y pague la pensión de invalidez por
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accidente de trabajo, a favor del señor H.F.C.G., con CC
n°. 6.455.624, desde la fecha en que presentó la solicitud a la ARL Positiva1.
La apoderada judicial de la ARL Positiva Compañía de Seguros SA impugnó la
reseñada decisión, argumentando que el accionante H.F.C.G.
presentó solicitud de pensión de invalidez, en virtud del accidente de trabajo
acaecido el 13 de diciembre de 2017, el cual fue calificado con un porcentaje del
51,97% de pérdida de capacidad laboral, mediante dictamen n°. 2101026 del 8 de
octubre de 2019 emitido por la ARL. No obstante, teniendo en cuenta que el
promotor recibe actualmente mesada pensional de renta vitalicia por vejez por
parte de Seguros de Vida Alfa SA, se negó el reconocimiento de la pensión de
invalidez, toda vez que existe incompatibilidad pensional entre la pensión de vejez
y la pensión de invalidez sea cual sea su origen.
Adicionalmente, precisó que la acción de tutela es improcedente, toda vez que el
gestor cuenta con el mecanismo judicial ordinario para obtener la protección de
los derechos que estima vulnerados. En consecuencia, solicitó revocar la
sentencia impugnada y negar las pretensiones formuladas2.
II. CONSIDERACIONES
Liminarmente, la Sala precisa que el presupuesto de subsidiariedad y el carácter
residual de la acción de tutela limitan su utilización cuando existen, dentro del
ordenamiento jurídico, mecanismos de defensa idóneos para debatir los derechos
cuestionados, pues no se debe concebir el amparo constitucional como un medio
alterno, adicional o complementario de aquellos, amén que su finalidad es la
protección de los derechos fundamentales cuando no exista medio de defensa
judicial o este se torne ineficaz ante el perjuicio irremediable que puede
estructurarse de no actuar con inmediatez.
En efecto, el legislador estableció sendos mecanismos de defensa judicial que las
personas pueden ejercer para (i) solicitar la protección de los derechos de rango
legal y (ii) para solucionar asuntos de orden legal. Por ello, la competencia
exclusiva para resolver conflictos en los que estén comprometidos derechos
1 Fls. 224 a 234, c. 1. 2 Fls. 244 a 248, ib.
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de naturaleza legal, fue asignada en el ordenamiento jurídico a la justicia
civil, laboral o contenciosa administrativa, según el caso, siendo entonces
dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos3.
Destaca la Sala.
De manera que, tal y como lo ha decantado la Corte Constitucional4, la acción
tuitiva, por regla general, es improcedente para dirimir conflictos que involucran
derechos de rango legal, como el reconocimiento y pago de las pensiones que
propenden amparar las contingencias de la vejez, invalidez y muerte, pues para la
materialización de lo anterior se han regulado los procedimientos adecuados que
deben ser ejercidos ante las entidades o jueces de la respectiva especialidad de
la jurisdicción, siendo vedado para el juez constitucional desplazar la competencia
de aquellos para la solución de tales asuntos; sin embargo, excepcionalmente se
permite su intromisión ante el cumplimiento de ciertos requisitos de
procedibilidad5, como lo es, evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable que
afecte al accionante.
En el sub examine, contrario a lo sostenido por la ARL Positiva Compañía de
Seguros SA, la acción de tutela sí es procedente como mecanismo de protección
para ordenar el reconocimiento y pago de la prestación social perseguida. En
efecto, si bien el proceso ordinario laboral es idóneo para que el actor reclame su
derecho a la pensión de vejez, ciertamente, se evidencia que esa herramienta
judicial es ineficaz para acceder a su pretensión, dado que resultaría excesivo y
desproporcionado, considerando que es un adulto mayor y los tiempos que
demoran estos mecanismos judiciales en dirimir este tipo de conflictos generarían
3 Corte Constitucional, sentencia T-243 de 2014, MP. M.G.C.. 4 Se pueden consultar las siguientes Sentencias de la Corte Constitucional: T-371 de 1996, T-036 de 1997, T-718 de 1998, T-660 de 1999, T-408 de 2000, T-398 de 2001 y T-476 de 2001, entre otras. 5 En Sentencia T-334 de 2011 con P.d.D.N.P.P., y reiterando el criterio de las Sentencias T-433 de 2002, T-042 de 2010, T-248 de 2008 y T-063 de 2009, se estableció que la acción de tutela era procedente en estos asuntos bajo las siguientes circunstancias: “(i) Que no exista otro medio idóneo de defensa judicial, aclarando que ‘la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per sé que ella deba ser denegada ’. La idoneidad debe ser verificada por el juez constitucional en cada caso concreto, preguntándose si las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos fundamentales de quien invoca la tutela, ya sea como mecanismo transitorio o no. (ii) Que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable y/o una inminente afectación a derechos fundamentales. (iii) Que la falta de reconocimiento y/o pago de la pensión se origine en actuaciones que, en principio, permitan desvirtuar la presunción de legalidad que gozan las actuaciones de las entidades administradoras del servicio público de la seguridad social. (iv) Que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el reconocimiento y/o pago de la pensión o que, sin que ello se encuentre plenamente demostrado, exista un alto grado de certeza respecto de la procedencia de la solicitud. (v) Que a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, éste fue negado de manera caprichosa o arbitraria.” (Subraya la Sala)
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una vulneración a los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad
social invocados.
En tal sentido, aunque el gestor H.F.C.G. tiene a su alcance
los medios ordinarios para solicitar lo pretendido, analizado el tema bajo el tamiz
de los postulados constitucionales se impone precisa que su situación torna
ineficaces aquellos mecanismos para la expedita y efectiva protección de los
derechos supralegales aquí comprometidos.
Importa destacar que en el sub lite no solo se evidencia la situación apremiante
del accionante, sino, también, el grado mínimo de diligencia en la búsqueda
administrativa del derecho que estima vulnerado (lo cual ha realizado ante la ARL
Positiva Compañía de Seguros SA) y una meridiana certeza sobre el cumplimiento
de los requisitos, en punto de la titularidad de la prestación social perseguida,
circunstancias que la Corte Constitucional ha exigido para la procedencia y
prosperidad de la acción de tutela, en casos como el que ocupa la atención de la
Sala. Veamos:
Por último, en el escenario de la acción de tutela contra decisiones de una entidad administradora de pensiones de cualquiera de los regímenes de seguridad social (o de los ex empleadores encargados de la satisfacción de esta categoría de prestaciones), la Corte ha estimado necesaria la comprobación de un grado mínimo de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado por parte del actor, y la afectación del mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho pensional. A su turno, para la prosperidad material de la acción (presupuesto de fondo), la Corporación ha exigido que se presente un adecuado...
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