Sentencia Nº 76-834-31-10-002-2018-00187-04 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 21-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 836164929

Sentencia Nº 76-834-31-10-002-2018-00187-04 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 21-05-2019

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA
MateriaUNIÓN MARITAL DE HECHO ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO - / UNIÓN MARITAL DE HECHO ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO - / SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES - /
Número de registro81488728
Número de expediente76-834-31-10-002-2018-00187-04
Fecha21 Mayo 2019
Normativa aplicadaLEY 54 DE 1990, ARTÍCULOS 1 Y 2; CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULOS 193 Y 195.
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)

Guadalajara de Buga, audiencia programada para 21 de mayo de 2019 3:30pm.

Referencia: Proceso de UNIÓN MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES propuesto por Jhonny Alejandro Obando Velásquez contra L.H.V.V.. Radicación: 76-834-31-10-002-2018-00187-04 Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA Ponente: M.P.B.M.

Para facilitar su consulta y tener respaldo de segundad en caso de contingencias

en el registro de la diligencia, la presente es versión escrita de la sentencia oral

adoptada por la Sala según acta de audiencia n.° 016 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 32 del CGP, se

decide el recurso de apelación propuesto por el demandante contra la sentencia

n.° 042 que el 31 de enero de 2019 profirió, en primera instancia, la Juez 2a

Promiscuo de Familia de Tuluá.

I. OBJETO DE LA APELACIÓN

En la sentencia impugnada la falladora de primer grado negó las pretensiones del

libelo genitor. Centralmente consideró que aunque existió una relación sentimental

entre el demandante y el señor L.H.V.V., aquella no revistió

las características propias de una familia, pues se trató de un noviazgo en la cual

primó el esparcimiento, el descanso, las celebraciones y las ofrendas.

En el acto audiencial la parte demandante formuló recurso de apelación y, en los

tres días siguientes, presentó reparos argumentando que hubo una indebida

valoración de las pruebas lo cual condujo a negar las pretensiones de la demanda

(f. 549 a 554 c. 2).

II.CONSIDERACIONES

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Unión Marital de Hecho: 76-834-31-10-002-2018-00187-04 Apelación de Sentencia

1. De los requisitos axio lógicos para la existencia de la unión marital de

hecho

La Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil y Agraria, ha precisado

que para declarar la existencia de una unión marital de hecho entre compañeros

permanentes, esencialmente, se requiere de: i) la voluntad de los contrayentes

para establecerla y ii) la formación de una comunidad de vida permanente y

singular.

Para tal efecto estableció: la “voluntad responsable de conformarla” y la

“comunidad de vida permanente y singular”, se erigen en los requisitos

sustanciales o esenciales de la unión marital de hecho (Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, Sentencia SC 3452 del 21 de agosto de

2018 MP: L.A.T.V..

En cuanto al primer presupuesto, la misma sentencia, explicó que se configura

cuando la pareja integrante de la unión marital de hecho en forma clara y

unánime actúa inequívocamente en dirección de conformar una familia. Por

ejemplo, disponiendo de sus vidas para compartir asuntos fundamentales

de su ser, coincidiendo en metas, presentes y futuras, y brindándose

respeto, socorro y ayuda mutuas.

La comunidad de vida, por su parte, se refiere a la conducta de la pareja en

cuyo sustrato abreva, subyace y se afirma la intención de formar familia. El

presupuesto, desde luego, no alude a la voluntad interna, en sí misma

considerada, sino a los hechos de donde emana, como tales, al margen de

cualquier ritualidad o formalismo (ibídem).

De otro lado, la permanencia es indicativa de la forma de vida en que una pareja

idónea comparte voluntaria y maritalmente, guiada por un criterio de

estabilidad y permanencia, en contraposición de las relaciones esporádicas,

temporales u ocasionales (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y

Agraria, Sentencia SC 4829 del 14 de noviembre de 2018 MP: Margarita Cabello

Blanco).

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Finalmente, la singularidad requiere, en palabras de la misma Corte, que sea solo

esa, sin que exista otra de la misma especie cuestión que impide sostener

que la ley colombiana dejó sueltas las amarras para que afloraran en

abundancia uniones maritales de hecho (Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Civil y Agraria, Sentencia de 20 de sept. de 2000, exp. 6117 reiterada

en SC 4829 del 14 de noviembre de 2018).

Debe precisarse que a partir de la sentencia C-075 de 2007, proferida por la Corte

Constitucional, el régimen de protección previsto en la ley 54 de 1990, modificada

por la ley 979 de 2005, se aplica también a parejas del mismo sexo.

Desde estas reflexiones y teniendo claros los presupuestos axiológlcos necesarios

para que este tipo de pretensiones prosperen, procede la Sala al análisis de los

tópicos propios del caso que aquí se estudia.

2. A. is c rítico y con junto de las pruebas

En el libelo introductor se indicó que la comunidad de vida entre los señores

J.A.O.V., de 25 años de edad y Leonel Hernán Vargas

Vásquez, de 51 años de edad, inició el 15 de abril de 2013 y culminó el día 11 de

octubre de 2017. De esta manera, el demandante restó importancia al contenido

de la escritura pública n.° 5404 del 25 de noviembre de 2015 pues afirmó que,

cuando aquella se suscribió, la unión marital ya existía.

Debe resaltarse que, a través del mencionado instrumento notarial, los extremos

procesales manifestaron que eran solteros sin unión marital de hecho y

consignaron las siguientes estipulaciones: Primero: que los comparecientes

han acordado en forma libre y espontánea convivir como compañeros

permanentes, próximamente. Segundo: mediante esta escritura pública

celebran capitulaciones maritales con régimen separado de bienes. Tercero:

es su voluntad, que no se forme o constituya jamás la sociedad patrimonial

derivada de la unión marital de hecho. Cuarto: que las deudas que

actualmente tiene cada uno de los comparecientes, seguirán de cargo de los

deudores respectivos y en ningún momento se compromete la

responsabilidad civil del otro. Quinto: que excluyen definitivamente de

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cualquier sociedad los bienes muebles e inmuebles que cada uno tiene antes

de la unión marital de hecho y los que adquieran en el futuro (f. 14 c. 1).

El actor manifestó, en el interrogatorio de parte (t. 00:09:30 registro 1), que conoció

al demandado en abril de 2013 y se volvieron novios el día 25 del mismo mes y

año. Que un mes después ya estaban viviendo juntos en el barrio Alvernia de

Tuluá. Indicó que con posterioridad a su grado, como profesional en comercio

internacional, se fueron a vivir a la ciudad de Cali, hasta junio de 2017 que se

marchó de la casa para el apartamento que el demandado le regaló.

También recalcó que eran novios y así se presentaban. Añadió que adquirieron un

compromiso porque L., en el año 2015, le regaló una argolla, precisamente el

día que el actor cumplió 22 años de edad. Narró que en el 2016 el accionado le

obsequió un apartamento ubicado en el sur de Cali y que en la escritura pública, a

través de la cual lo adquirió, manifestó que era soltero porque le daba un poco de

pena, pues aunque la familia y los amigos sabían de la relación, de la cual también

daban cuenta las redes sociales, no iban gritándolo.

Sobre el instrumento adiado 25 de noviembre de 2015...

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