Sentencia Nº 76-834-31-10-002-2018-00187-04 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 21-05-2019
Sentido del fallo | REVOCA SENTENCIA |
Materia | UNIÓN MARITAL DE HECHO ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO - / UNIÓN MARITAL DE HECHO ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO - / SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES - / |
Número de registro | 81488728 |
Número de expediente | 76-834-31-10-002-2018-00187-04 |
Fecha | 21 Mayo 2019 |
Normativa aplicada | LEY 54 DE 1990, ARTÍCULOS 1 Y 2; CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULOS 193 Y 195. |
Emisor | Sala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
Guadalajara de Buga, audiencia programada para 21 de mayo de 2019 3:30pm.
Referencia: Proceso de UNIÓN MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES propuesto por Jhonny Alejandro Obando Velásquez contra L.H.V.V.. Radicación: 76-834-31-10-002-2018-00187-04 Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA Ponente: M.P.B.M.
Para facilitar su consulta y tener respaldo de segundad en caso de contingencias
en el registro de la diligencia, la presente es versión escrita de la sentencia oral
adoptada por la Sala según acta de audiencia n.° 016 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 32 del CGP, se
decide el recurso de apelación propuesto por el demandante contra la sentencia
n.° 042 que el 31 de enero de 2019 profirió, en primera instancia, la Juez 2a
Promiscuo de Familia de Tuluá.
I. OBJETO DE LA APELACIÓN
En la sentencia impugnada la falladora de primer grado negó las pretensiones del
libelo genitor. Centralmente consideró que aunque existió una relación sentimental
entre el demandante y el señor L.H.V.V., aquella no revistió
las características propias de una familia, pues se trató de un noviazgo en la cual
primó el esparcimiento, el descanso, las celebraciones y las ofrendas.
En el acto audiencial la parte demandante formuló recurso de apelación y, en los
tres días siguientes, presentó reparos argumentando que hubo una indebida
valoración de las pruebas lo cual condujo a negar las pretensiones de la demanda
(f. 549 a 554 c. 2).
II.CONSIDERACIONES
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Unión Marital de Hecho: 76-834-31-10-002-2018-00187-04 Apelación de Sentencia
1. De los requisitos axio lógicos para la existencia de la unión marital de
hecho
La Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil y Agraria, ha precisado
que para declarar la existencia de una unión marital de hecho entre compañeros
permanentes, esencialmente, se requiere de: i) la voluntad de los contrayentes
para establecerla y ii) la formación de una comunidad de vida permanente y
singular.
Para tal efecto estableció: la “voluntad responsable de conformarla” y la
“comunidad de vida permanente y singular”, se erigen en los requisitos
sustanciales o esenciales de la unión marital de hecho (Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, Sentencia SC 3452 del 21 de agosto de
2018 MP: L.A.T.V..
En cuanto al primer presupuesto, la misma sentencia, explicó que se configura
cuando la pareja integrante de la unión marital de hecho en forma clara y
unánime actúa inequívocamente en dirección de conformar una familia. Por
ejemplo, disponiendo de sus vidas para compartir asuntos fundamentales
de su ser, coincidiendo en metas, presentes y futuras, y brindándose
respeto, socorro y ayuda mutuas.
La comunidad de vida, por su parte, se refiere a la conducta de la pareja en
cuyo sustrato abreva, subyace y se afirma la intención de formar familia. El
presupuesto, desde luego, no alude a la voluntad interna, en sí misma
considerada, sino a los hechos de donde emana, como tales, al margen de
cualquier ritualidad o formalismo (ibídem).
De otro lado, la permanencia es indicativa de la forma de vida en que una pareja
idónea comparte voluntaria y maritalmente, guiada por un criterio de
estabilidad y permanencia, en contraposición de las relaciones esporádicas,
temporales u ocasionales (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y
Agraria, Sentencia SC 4829 del 14 de noviembre de 2018 MP: Margarita Cabello
Blanco).
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Finalmente, la singularidad requiere, en palabras de la misma Corte, que sea solo
esa, sin que exista otra de la misma especie cuestión que impide sostener
que la ley colombiana dejó sueltas las amarras para que afloraran en
abundancia uniones maritales de hecho (Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil y Agraria, Sentencia de 20 de sept. de 2000, exp. 6117 reiterada
en SC 4829 del 14 de noviembre de 2018).
Debe precisarse que a partir de la sentencia C-075 de 2007, proferida por la Corte
Constitucional, el régimen de protección previsto en la ley 54 de 1990, modificada
por la ley 979 de 2005, se aplica también a parejas del mismo sexo.
Desde estas reflexiones y teniendo claros los presupuestos axiológlcos necesarios
para que este tipo de pretensiones prosperen, procede la Sala al análisis de los
tópicos propios del caso que aquí se estudia.
2. A. is c rítico y con junto de las pruebas
En el libelo introductor se indicó que la comunidad de vida entre los señores
J.A.O.V., de 25 años de edad y Leonel Hernán Vargas
Vásquez, de 51 años de edad, inició el 15 de abril de 2013 y culminó el día 11 de
octubre de 2017. De esta manera, el demandante restó importancia al contenido
de la escritura pública n.° 5404 del 25 de noviembre de 2015 pues afirmó que,
cuando aquella se suscribió, la unión marital ya existía.
Debe resaltarse que, a través del mencionado instrumento notarial, los extremos
procesales manifestaron que eran solteros sin unión marital de hecho y
consignaron las siguientes estipulaciones: Primero: que los comparecientes
han acordado en forma libre y espontánea convivir como compañeros
permanentes, próximamente. Segundo: mediante esta escritura pública
celebran capitulaciones maritales con régimen separado de bienes. Tercero:
es su voluntad, que no se forme o constituya jamás la sociedad patrimonial
derivada de la unión marital de hecho. Cuarto: que las deudas que
actualmente tiene cada uno de los comparecientes, seguirán de cargo de los
deudores respectivos y en ningún momento se compromete la
responsabilidad civil del otro. Quinto: que excluyen definitivamente de
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cualquier sociedad los bienes muebles e inmuebles que cada uno tiene antes
de la unión marital de hecho y los que adquieran en el futuro (f. 14 c. 1).
El actor manifestó, en el interrogatorio de parte (t. 00:09:30 registro 1), que conoció
al demandado en abril de 2013 y se volvieron novios el día 25 del mismo mes y
año. Que un mes después ya estaban viviendo juntos en el barrio Alvernia de
Tuluá. Indicó que con posterioridad a su grado, como profesional en comercio
internacional, se fueron a vivir a la ciudad de Cali, hasta junio de 2017 que se
marchó de la casa para el apartamento que el demandado le regaló.
También recalcó que eran novios y así se presentaban. Añadió que adquirieron un
compromiso porque L., en el año 2015, le regaló una argolla, precisamente el
día que el actor cumplió 22 años de edad. Narró que en el 2016 el accionado le
obsequió un apartamento ubicado en el sur de Cali y que en la escritura pública, a
través de la cual lo adquirió, manifestó que era soltero porque le daba un poco de
pena, pues aunque la familia y los amigos sabían de la relación, de la cual también
daban cuenta las redes sociales, no iban gritándolo.
Sobre el instrumento adiado 25 de noviembre de 2015...
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