Sentencia Nº 76-834-31-05-002-2019-00103-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 29-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849630931

Sentencia Nº 76-834-31-05-002-2019-00103-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 29-07-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
Número de registro81511193
Número de expediente76-834-31-05-002-2019-00103-01
MateriaINCREMENTO PENSIONAL POR PERSONAS A CARGO - / INCREMENTO PENSIONAL POR PERSONAS A CARGO - /
Fecha29 Julio 2020
Normativa aplicadaActo Legislativo nu. 1 de 2005 \ Acuerdo nu. 049 de 1990 art. 13, 21, 22 Y 35 \ Ley nu. 100 de 1993 art. 31 Y 36 \ Ley nu. 797 de 2003 \ Acuerdo nu. 806 de 2020 art. 15

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1. Veintinueve (29) de Julio de dos mil veinte (2020)

C.A.C. CORREDOR. M..

Radicación No. 76-834-31-05-002-2019-00103-01

Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: A.J.P. ARENAS

Demandado: COLPENSIONES

Asunto: CONSULTA (sentencia)

SENTENCIA2

El magistrado ponente, C.A.C.C., en asocio de los

demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO

PIEDRAHITA ÁLZATE y G.P.R.B., proceden a desatar el

grado jurisdiccional de consulta respecto de la Sentencia proferida el 10 de diciembre

de 2019, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V).

ANTECEDENTES

El señor A.J.P.A., por conducto de apoderado judicial

interpuso demanda ordinaria laboral de Única instancia en contra de la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, cuyo

conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Segundo Laboral del

Circuito de Tuluá (V).

La demanda anterior tuvo como pretensiones singulares al caso, las siguientes:

El reconocimiento del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo y 7%

por hijo discapacitado a cargo, y retroactivo desde que se efectuó el

reconocimiento pensional.

Los fundamentos facticos, consistieron en que COLPENSIONES le reconoció

pensión de vejez, mediante Resolución No. 317455 de 2013; que es casado con

la señora L.M.C.Q., desde el 17 de marzo de 1979;

que desde esa fecha conviven bajo un mismo techo, sin interrupciones; que su

esposa depende totalmente de él; que de la relación se concibió un hijo JUAN

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de

Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 57 (para control estadístico)

Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: A.J.P. ARENAS

Demandado: COLPENSIONES

Asunto: CONSULTA (sentencia)

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C.P.C., quien es mayor de edad, y en condición de

discapacidad, dependiendo totalmente de su progenitor; que reclamó los

incrementos ante COLPENSIONES, negándose la solicitud (fl. 1-2).

COLPENSIONES, dio respuesta a la demanda oportunamente según auto del 10

de diciembre de 2019, proferido en audiencia pública; se opuso a las

pretensiones, presentó excepciones de cobro de lo no debido por inexistencia de

la obligación de reconocer el incremento pensional y prescripción (min. 11:30 y

ss.).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V.) mediante la Sentencia del

10 de diciembre de 2019, declaró probadas las excepciones de inexistencia de

la obligación y cobro de lo no debido, y absolvió a COLPENSIONES de las

pretensiones formuladas por el actor (fl. 35-36).

CONSULTA

Sin recurso alguno y que la sentencia de primera instancia resultó desfavorable

a la parte actora se procederá a resolver en Grado Jurisdiccional de Consulta, en

cumplimiento de la sentencia C-424 de 2015.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Allegadas las actuaciones a esta instancia, se procedió a admitir, y a correr

traslado para alegar conforme al artículo 15 del Decreto 806 de 2020; vencido

el traslado solo la demandada gozó la oportunidad para presentarlo.

COLPENSIONES, solicitó la confirmación del fallo, indicando que este sentido el

demandante, no puede pretender la aplicación del artículo 21 del Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para incrementos pensionales del

14% por cónyuge a cargo, y 7% por hijo, con la pensión recibida por parte de la entidad, amparada en Ley 797 de 2003, en una combinación preferente que

le resulte favorable, si no por el contrario uno u otro régimen deben aplicarse en su integridad, sin que sea posible escindirlos y tomar de cada uno de ellos aquellas disposiciones que se estimen más favorables, por cuanto esto sería

crear una nueva norma para cada caso, lo cual resulta inadmisible en virtud del principio de

inescindibilidad de la Ley.

Ahora, la Sala procede a resolver conforme art. 61 del CPTSS, 280 y 281 del

CGP según indicación por relevancia, con base en las siguientes:

CONSIDERACIONES

Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: A.J.P. ARENAS

Demandado: COLPENSIONES

Asunto: CONSULTA (sentencia)

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El problema jurídico que debe resolverse se relaciona con la procedencia del

incremento pensional del catorce por ciento por persona a cargo en favor del

señor A.J.P. ARENAS, según soporte probatorio del régimen

pensional, presupuestos del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por

el Decreto 758 de 1990.

PRESUPUESTOS NORMATIVOS.

Atendiendo la disposición derivada del articulo 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990

del CNSS, la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia con radicado 29531 de

2007, compilado bajo rad: 47277 de 2018 (Sala de Descongestión) que reiteró

radicado 36345, expresó:

“(…) En cuanto a la procedencia de los incrementos previstos en el artículo 21

del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, son

viables para quienes les fue reconocida la pensión de vejez regulada en el

artículo 12 ibidem, aún después de la promulgación de la Ley 100 de 1993, bien

por derecho propio ora por aplicación del régimen de transición consagrado en

el artículo 36 de ésta. (…)”

Si bien puede considerarse que los incrementos por persona a cargo no se

encontrarían vigentes, es de considerar una distinción según la cual la tesis de

su vigencia ha sido una interpretación pacifica de la doctrina probable, como

antes e indicó y que en sentencia de la H. Corte Constitucional C-390/2014 se

expresó la línea jurisprudencial que da relevancia a la interpretación del derecho

por corporaciones diferentes a esta alta Corporación.

Al respecto de la Ley 100 de 1993 no podría afirmarse una integralidad del

sistema, cuando su artículo 31 incorporó las disposiciones vigentes para los

seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de los Seguros Sociales

y el artículo 36 permitió la ultraactividad de regímenes normativos anteriores,

que como en el caso del artículo 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 han permitido

fijar los tiempos de la exigibilidad pensional o como sus artículos 21 y 22, que

en virtud del artículo 31 y 36 citados perduraron en el tiempo para pensiones

propias de tal régimen amparado en la transición, razones por las cuales una

derogatoria requiere ser expresa, por demás que tal normativa, reconoce los

incrementos por cónyuge o compañera, hijos menores o inválidos a cargo,

dentro de un sistema de reparto y no de ahorro individual, que al no ser

configurada como pensión no podría ser susceptible de premisas contra la

vigencia de estas últimas y que conservan la lógica de trato igualitario como una

erogación mínimamente mayor por razón del núcleo familiar existente con

ingresos únicos por el pensionado, aunado a la remisión del segundo inciso del

parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005 a los beneficios

pensionales existentes bajo el régimen de transición a las demás normas que lo

desarrollen tal régimen.

Por lo anterior y ante la modificación del eje de argumentación jurídica según

modificación de línea jurisprudencial por la H. Corte Constitucional en sentencia

Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: A.J.P. ARENAS

Demandado: COLPENSIONES

Asunto: CONSULTA (sentencia)

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SU-140/19 y el criterio reiteradamente sostenido por la Corte Suprema de

justicia - Sala De Casación Laboral bajo radicado 53465/17, SL9638/2014,

SL1585/2015 y SL2645/2016, como se ha expuesto, implica que al contemplarse

por esta Sala lo dispuesto por la jurisdicción ordinaria en cuanto a la

interpretación legal y reglamentaria sobre vigencia de los incrementos por

persona a cargo, también se consideren los efectos de la prescripción, en forma

diferente a obligaciones periódicas, señalados por la esta Corporación, indicando

que en sentencia C-836/01 la H. Corte Constitucional también ha exigido la

...

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