Sentencia Nº 76-834-31-05-002-2019-00103-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 29-07-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Emisor | Sala Laboral (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
Número de registro | 81511193 |
Número de expediente | 76-834-31-05-002-2019-00103-01 |
Materia | INCREMENTO PENSIONAL POR PERSONAS A CARGO - / INCREMENTO PENSIONAL POR PERSONAS A CARGO - / |
Fecha | 29 Julio 2020 |
Normativa aplicada | Acto Legislativo nu. 1 de 2005 \ Acuerdo nu. 049 de 1990 art. 13, 21, 22 Y 35 \ Ley nu. 100 de 1993 art. 31 Y 36 \ Ley nu. 797 de 2003 \ Acuerdo nu. 806 de 2020 art. 15 |
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. Veintinueve (29) de Julio de dos mil veinte (2020)
C.A.C. CORREDOR. M..
Radicación No. 76-834-31-05-002-2019-00103-01
Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: A.J.P. ARENAS
Demandado: COLPENSIONES
Asunto: CONSULTA (sentencia)
SENTENCIA2
El magistrado ponente, C.A.C.C., en asocio de los
demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO
PIEDRAHITA ÁLZATE y G.P.R.B., proceden a desatar el
grado jurisdiccional de consulta respecto de la Sentencia proferida el 10 de diciembre
de 2019, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V).
ANTECEDENTES
El señor A.J.P.A., por conducto de apoderado judicial
interpuso demanda ordinaria laboral de Única instancia en contra de la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, cuyo
conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Tuluá (V).
La demanda anterior tuvo como pretensiones singulares al caso, las siguientes:
El reconocimiento del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo y 7%
por hijo discapacitado a cargo, y retroactivo desde que se efectuó el
reconocimiento pensional.
Los fundamentos facticos, consistieron en que COLPENSIONES le reconoció
pensión de vejez, mediante Resolución No. 317455 de 2013; que es casado con
la señora L.M.C.Q., desde el 17 de marzo de 1979;
que desde esa fecha conviven bajo un mismo techo, sin interrupciones; que su
esposa depende totalmente de él; que de la relación se concibió un hijo JUAN
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 57 (para control estadístico)
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Demandante: A.J.P. ARENAS
Demandado: COLPENSIONES
Asunto: CONSULTA (sentencia)
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C.P.C., quien es mayor de edad, y en condición de
discapacidad, dependiendo totalmente de su progenitor; que reclamó los
incrementos ante COLPENSIONES, negándose la solicitud (fl. 1-2).
COLPENSIONES, dio respuesta a la demanda oportunamente según auto del 10
de diciembre de 2019, proferido en audiencia pública; se opuso a las
pretensiones, presentó excepciones de cobro de lo no debido por inexistencia de
la obligación de reconocer el incremento pensional y prescripción (min. 11:30 y
ss.).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V.) mediante la Sentencia del
10 de diciembre de 2019, declaró probadas las excepciones de inexistencia de
la obligación y cobro de lo no debido, y absolvió a COLPENSIONES de las
pretensiones formuladas por el actor (fl. 35-36).
CONSULTA
Sin recurso alguno y que la sentencia de primera instancia resultó desfavorable
a la parte actora se procederá a resolver en Grado Jurisdiccional de Consulta, en
cumplimiento de la sentencia C-424 de 2015.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Allegadas las actuaciones a esta instancia, se procedió a admitir, y a correr
traslado para alegar conforme al artículo 15 del Decreto 806 de 2020; vencido
el traslado solo la demandada gozó la oportunidad para presentarlo.
COLPENSIONES, solicitó la confirmación del fallo, indicando que este sentido el
demandante, no puede pretender la aplicación del artículo 21 del Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para incrementos pensionales del
14% por cónyuge a cargo, y 7% por hijo, con la pensión recibida por parte de la entidad, amparada en Ley 797 de 2003, en una combinación preferente que
le resulte favorable, si no por el contrario uno u otro régimen deben aplicarse en su integridad, sin que sea posible escindirlos y tomar de cada uno de ellos aquellas disposiciones que se estimen más favorables, por cuanto esto sería
crear una nueva norma para cada caso, lo cual resulta inadmisible en virtud del principio de
inescindibilidad de la Ley.
Ahora, la Sala procede a resolver conforme art. 61 del CPTSS, 280 y 281 del
CGP según indicación por relevancia, con base en las siguientes:
CONSIDERACIONES
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Demandante: A.J.P. ARENAS
Demandado: COLPENSIONES
Asunto: CONSULTA (sentencia)
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El problema jurídico que debe resolverse se relaciona con la procedencia del
incremento pensional del catorce por ciento por persona a cargo en favor del
señor A.J.P. ARENAS, según soporte probatorio del régimen
pensional, presupuestos del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por
el Decreto 758 de 1990.
PRESUPUESTOS NORMATIVOS.
Atendiendo la disposición derivada del articulo 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990
del CNSS, la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia con radicado 29531 de
2007, compilado bajo rad: 47277 de 2018 (Sala de Descongestión) que reiteró
radicado 36345, expresó:
“(…) En cuanto a la procedencia de los incrementos previstos en el artículo 21
del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, son
viables para quienes les fue reconocida la pensión de vejez regulada en el
artículo 12 ibidem, aún después de la promulgación de la Ley 100 de 1993, bien
por derecho propio ora por aplicación del régimen de transición consagrado en
el artículo 36 de ésta. (…)”
Si bien puede considerarse que los incrementos por persona a cargo no se
encontrarían vigentes, es de considerar una distinción según la cual la tesis de
su vigencia ha sido una interpretación pacifica de la doctrina probable, como
antes e indicó y que en sentencia de la H. Corte Constitucional C-390/2014 se
expresó la línea jurisprudencial que da relevancia a la interpretación del derecho
por corporaciones diferentes a esta alta Corporación.
Al respecto de la Ley 100 de 1993 no podría afirmarse una integralidad del
sistema, cuando su artículo 31 incorporó las disposiciones vigentes para los
seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de los Seguros Sociales
y el artículo 36 permitió la ultraactividad de regímenes normativos anteriores,
que como en el caso del artículo 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 han permitido
fijar los tiempos de la exigibilidad pensional o como sus artículos 21 y 22, que
en virtud del artículo 31 y 36 citados perduraron en el tiempo para pensiones
propias de tal régimen amparado en la transición, razones por las cuales una
derogatoria requiere ser expresa, por demás que tal normativa, reconoce los
incrementos por cónyuge o compañera, hijos menores o inválidos a cargo,
dentro de un sistema de reparto y no de ahorro individual, que al no ser
configurada como pensión no podría ser susceptible de premisas contra la
vigencia de estas últimas y que conservan la lógica de trato igualitario como una
erogación mínimamente mayor por razón del núcleo familiar existente con
ingresos únicos por el pensionado, aunado a la remisión del segundo inciso del
parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005 a los beneficios
pensionales existentes bajo el régimen de transición a las demás normas que lo
desarrollen tal régimen.
Por lo anterior y ante la modificación del eje de argumentación jurídica según
modificación de línea jurisprudencial por la H. Corte Constitucional en sentencia
Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: A.J.P. ARENAS
Demandado: COLPENSIONES
Asunto: CONSULTA (sentencia)
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SU-140/19 y el criterio reiteradamente sostenido por la Corte Suprema de
justicia - Sala De Casación Laboral bajo radicado 53465/17, SL9638/2014,
SL1585/2015 y SL2645/2016, como se ha expuesto, implica que al contemplarse
por esta Sala lo dispuesto por la jurisdicción ordinaria en cuanto a la
interpretación legal y reglamentaria sobre vigencia de los incrementos por
persona a cargo, también se consideren los efectos de la prescripción, en forma
diferente a obligaciones periódicas, señalados por la esta Corporación, indicando
que en sentencia C-836/01 la H. Corte Constitucional también ha exigido la
...
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