SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2013-00037-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 26-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380161

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2013-00037-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 26-09-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha26 Septiembre 2019
Número de expediente76001-23-33-000-2013-00037-01

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE SERVIDOR PÚBLICO / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de 28 de agosto de 2018

Para resolver el problema jurídico planteado le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. […] En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» […] De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» […] [L]a liquidación de la pensión de la señora M.R.R.V., bajo los parámetros establecidos en el régimen de transición se ajustó a derecho, por cuanto la entidad tuvo en cuenta los factores que devengó y sobre los cuales cotizó en el periodo previsto en el inciso 3º. del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que están enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00037-01(3068-16)

Actor: M.R.R.V.

Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 5 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada por la señora M.R.R.V. contra la Universidad del Valle.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Pretensiones

La señora María Victoria Restrepo Victoria, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita mediante demanda[1] declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución Nº. 2976 de 14 de diciembre de 2004, emitida por la Universidad del Valle, a través de la cual se le reconoció la pensión de jubilación; ii) Resolución Nº. 1662 de 18 de mayo de 2005, mediante la cual la Institución Educativa modificó el acto antes mencionado; iii) Oficio Nº. R-0392-2011 de 28 de mayo de 2011, por medio del cual la Universidad del Valle negó la reliquidación pensional, teniendo en cuenta el régimen especial de la Institución; y iv) Oficio R-1220-2011 de 18 de octubre de 2011, a través del cual se negó la indexación de la primera mesada pensional.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reliquidar su pensión de jubilación teniendo en cuenta el régimen especial de la Institución, utilizando para ello el porcentaje base de liquidación establecido en dicho régimen y sin tope legal establecido; pagar los perjuicios morales a los que se vio sometido; condenar a la Universidad del Valle a devolver las sumas dejadas de pagar por dicho concepto; ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y ordenar el pago de los intereses moratorios, en atención a lo consagrado en el artículo 192 ibidem.

Como pretensión subsidiaria, solicitó reliquidar su mesada pensional con base en lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, es decir, con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron sus pretensiones, son los siguientes:

Nació el 22 de septiembre de 1949 y estuvo vinculada laboralmente por un lapso de 29 años, 3 meses y 23 días.

Adquirió su status pensional desde el 1º. de noviembre de 2004, razón por la cual a través de Resolución Nº. 2976 de 14 de diciembre del mismo año se le reconoció la pensión de jubilación, teniendo en cuenta lo devengado en los últimos 10 años de servicios.

No obstante, la Universidad del Valle omitió efectuar dicho reconocimiento con base en el régimen especial de la Institución, pese a que estaba cobijada por aquel o, en su defecto, con el régimen de transición establecido en la Ley 33 de 1985.

En atención a lo anterior, el 29 de octubre de 2010, solicitó ante la Universidad del Valle el reconocimiento de la nivelación pensional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley 100 de 1993.

A través de Oficio Nº. R-0392-2011 de 28 de marzo de 2011, se le negó lo solicitado.

1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Como tales se señalaron los artículos 13, 48, 53, 58, 243 y 366 de la Constitución Política; 91, 137, 138, 152, 156, 161, 162, 164, 165, 166, 171, 172, 192 y 195 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo; 11, 36, 146, 151, 272, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; 16 de la Ley 446 de 1998; 115 de la Ley 1395 de 2010; Acuerdo 004 de 1984; Resolución 119 de 1979; Resolución Nº. 260 de 1976; Acuerdo 004 de 7 de junio de 1995; y Circular de 1.º de diciembre de 1997.

Al desarrollar el concepto de violación, adujo que la Universidad del Valle posee un régimen especial para que sus servidores públicos se jubilen, el cual se encuentra contenido en el Acuerdo Nº. 004 de 1984, la Resolución Nº. 119 de 22 de abril de 1976 y la Resolución Nº. 260 del mismo año, y le era aplicable por haber estado vinculada laboralmente en la Institución.

Sostuvo que de llegarse a concluir que no cumplía con los requisitos para ser acreedora a dicho régimen, su mesada pensional debió ser liquidada con base en lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y no con la Ley 100 de 1993, trasgrediendo así los derechos protegidos por las normas referidas, en tanto que no se liquidó su mesada con todos los factores de salario que devengó en el último año de servicios.

1.2. Contestación de la demanda

La apoderada de la Universidad del Valle se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa los siguientes[2]:

Afirmó que a través de la Resolución Nº. 2976 de 14 de diciembre de 2004, modificada por la Resolución Nº. 1662 de 18 de mayo de 2005, la...

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