SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2014-00576-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 02-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381176

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2014-00576-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 02-10-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 23 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 58 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 132 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 92 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 105 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 153 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 154 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 160A / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 295 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365.
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha02 Octubre 2019
Número de expediente76001-23-33-000-2014-00576-01

PROCESO DISCIPLINARIO / NULIDAD DEL ACTO SANCIONATORIO – Solo por irregularidades sustanciales / IRREGULARIDAD SUSTANCIAL DISCIPLINARIA – Determinación


No toda irregularidad acaecida en el curso de un procedimiento administrativo o inobservancia de los requisitos formales por parte de la administración pública, constituye por sí sola, un motivo para declarar la nulidad de los actos administrativos producto de una actuación administrativa. Estos solo podrán ser anulados, cuando los vicios dentro del procedimiento impliquen el desconocimiento de las garantías fundamentales de quien pueda resultar afectado con su expedición, es decir, que la nulidad de un acto administrativo por desconocimiento del debido proceso puede ser decretada únicamente cuando dentro del procedimiento para su expedición se presenten irregularidades sustanciales o esenciales, que afecten las garantías constitucionales del administrado. Una irregularidad acaecida en el curso de un procedimiento administrativo se considera sustancial, cuando incide en la decisión de fondo que culmina con la actuación administrativa, contrariando los derechos fundamentales del administrado, es decir, que de no haber existido tal irregularidad, el acto administrativo que define la situación jurídica debatida hubiese tenido un sentido sustancialmente distinto. Por el contrario, las irregularidades o vicios, que no afectan el fondo del asunto discutido, esto es, que de no haber ocurrido, la decisión definitiva hubiese sido en igual sentido, no tienen la relevancia para generar la nulidad del mismo, pues, esto no desconoce la finalidad del debido proceso administrativo, es decir, la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Entonces los vicios de procedimiento que no incidan en el fondo del asunto discutido, son considerados como irregularidades intrascendentes o irrelevantes, que no tienen la virtud de generar la nulidad del acto administrativo que define la situación jurídica objeto de discusión.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el contenido del debido proceso administrativo aplicable en materia disciplinaria, ver: Corte constitucional, sentencia C-034 de 2014, M.: M.V.C.C..


FUENTE FORMAL: LEY 1015 DE 2006ARTÍCULO 23 / LEY 1015 DE 2006ARTÍCULO 58 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 132


PROCESO DISCIPLINARIO / RECHAZO DE SOLICITUD DE PRUEBA POR IMPERTINENCIA E INCONDUCENCIA – No vulnera el debido proceso / REITERACIÓN DE SOLICITUD PROBATORIA EN SEDE JUDICIAL – Nemo auditur propriam turpitudinem allegans


Concluye esta S. que la autoridad disciplinaria negó el decreto y práctica de las pruebas solicitadas por los hoy demandantes mediante argumentos razonables, fundados en un estudio acucioso de cada elemento de juicio y de la conducta endilgada a los actores, así como, con adecuada aplicación de los conceptos de pertinencia, conducencia y necesidad de la prueba establecidos en el artículo 132 de la Ley 734 de 2002, entonces, no es acertada la afirmación de la parte actora según la cual, los elementos probatorios solicitados en su defensa fueron denegados de manera arbitraria e injustificada. Aunado a lo anterior, se observa que los hoy demandantes pudieron ejercer su derecho de defensa y contradicción, al interponer recurso de apelación contra la providencia que rechazó de plano las pruebas mencionadas , el cual fue resuelto de manera oportuna por la autoridad competente que confirmó en su integridad dicha providencia, entonces, el hecho que el apoderado defensor de los demandantes no haya obtenido una decisión favorable a sus intereses procesales, no quiere decir que la autoridad disciplinaria haya obrado de manera arbitraria y con desconocimiento de sus garantías procesales. Finalmente, considera esta Corporación que si la parte demandante consideraba imprescindible la práctica de los elementos de juicio antes mencionados para la protección de sus intereses y desvirtuar la imputación jurídica realizada por el fallador disciplinario, debió solicitar su decreto y práctica en el presente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con el objetivo que el juez contencioso administrativo realizara un nuevo análisis sobre la necesidad, pertinencia y conducencia de estas, y accediera a dicha solicitud dado el caso. En consideración a todo lo expuesto, considera la S. que no asiste razón a los demandantes respecto de los argumentos estudiados de manera detallada en este acápite.


FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 92 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 105 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 153 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 154 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 160A / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 295


PROCESO DISCIPLINARIO / FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL AUTO DE CIERRE DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA – No subsanada en sede administrativa / FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL AUTO DE CIERRE DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA – Irregularidad no sustancial incapaz de vulnerar el debido proceso


Una vez advertida la omisión del operador disciplinario respecto de la notificación del auto de cierre de investigación disciplinaria, el apoderado de los entonces investigados debió poner de presente tal situación para que fuera subsanada, y no esperar hasta instancia judicial para alegarla en su defensa. Finalmente se considera, que al no haberse desconocido materialmente las garantías del debido proceso de los accionantes, el error de la administración constituye un vicio irrelevante y no sustancial, que no da lugar a la anulación de los fallos mediante los cuales se impuso sanción disciplinaria a los demandantes, por tanto, el argumento estudiado en este aparte será despachado de forma desfavorable a los intereses de éstos.


PROCESO DISCIPLINARIO / FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL AUTO QUE CORRE TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN – No vulnera el debido proceso / DEFENSA TÉCNICA – Actuación a lo largo del proceso para desestimar los cargos disciplinarios


El no otorgamiento del traslado para alegar de conclusión en el caso sub examine, no impidió al apoderado de los hoy demandantes exponer su análisis y teoría del caso ante la autoridad disciplinaria, pues especialmente en el escrito de descargos, pudo manifestar de manera amplia y detallada los fundamentos jurídicos, fácticos y probatorios de su defensa, así mismo, en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo disciplinario de primera instancia proferido el 15 de febrero de 2013, pudo reforzar y reiterar sus argumentos habiéndose agotado la práctica de pruebas a efectos que fueran analizados por el fallador disciplinario de segunda instancia, en ese sentido, el hecho que se haya pasado por alto el traslado para alegar de conclusión en primera instancia no incidió en la decisión de fondo que definió la situación jurídica de los accionantes, es decir, que de haber contado con la oportunidad para interponer alegatos de conclusión, el sentido de los fallos demandados hubiera sido el mismo. En virtud de lo expuesto, la irregularidad procesal estudiada no tiene la virtud de generar la nulidad de los actos administrativos disciplinarios demandados, dado que, de no haber existido, el sentido de los fallos disciplinarios no habría sido distinto, en consecuencia, el argumento revisado no tiene méritos de prosperar.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el objeto de los alegatos de conclusión al culmen del proceso disciplinario, ver: Corte constitucional, sentencia C-107 de 2004, M.: J.A.R.. En cuanto a que la falta de oportunidad de presentar alegatos a la conclusión del procedimiento disciplinario por falencias en la notificación del proveído que abre los alegatos no anula ipso iure el fallo disciplinario, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 26 de noviembre de 2018, radicación: 0910-18, C.: S.L.I.V..


CONDENA EN COSTAS – Improcedencia / CAUSACIÓN Y COMPROBACIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES – Carga de la prueba / TEMERIDAD O MALA FE – Carga de la prueba


Evidencia la S. que si bien el Tribunal Administrativo del Valle del C. en la sentencia impugnada se pronunció sobre la condena en costas a la parte vencida en el presente asunto, condenó en costas a los demandantes de manera objetiva, sin antes realizar valoración alguna sobre la necesidad de imponer dicha condena, circunstancia que contraría los presupuestos procesales previstos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, y el criterio jurisprudencial reiterado en distintas oportunidades por el Consejo de Estado. Aunado a lo anterior, del estudio del expediente, la S. no se encuentra acreditados gastos ocasionados por la práctica de pruebas, nombramiento de auxiliares de la justicia, entre otros, que requieran ser resarcidos por los hoy accionantes a la parte demandada. Adicional a lo expuesto, de la foliatura que conforma el plenario no se observa un actuar desleal o temerario de parte del apoderado de los demandantes, en consecuencia, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sub examine no existe lugar a imponer condena en costas, por lo tanto, la providencia impugnada amerita ser revocada en lo referido a dicho aspecto.


NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas en los procesos ventilados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.: W.H.G..


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365.




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00576-01(1010-19)


Actor: JEFFERSON RIASCOS VARGAS Y GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ RAMÍREZ


Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL




Decisión: Confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto negó las pretensiones de la demanda/ Revocar condena en costas.


FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA


Conoce la S. el expediente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR