SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2011-01418-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381887

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2011-01418-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 546 DE1971
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha11 Abril 2019
Número de expediente76001-23-31-000-2011-01418-01
CONSEJO DE ESTADO

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Determinación / PENSIÓN DE JUBILACIÓN EN LA RAMA JUDICIAL - Liquidación / BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS-Es factor de liquidación pensional en una doceava

La pensión de jubilación de la accionante debió ser reconocida de conformidad con los requisitos de edad y tiempo, así como con la tasa pensional (75%), contenidos en el Decreto 546 de 1971, pero calculada como lo preceptúa el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el 21 ibidem y en armonía con los emolumentos establecidos en los Decretos 691 y 1158 de 1994 como ingreso base de cotización (IBC), también lo es que la extinguida Caja Nacional de Previsión Social la liquidó con el 75% de la asignación más elevada durante el último año de servicios, con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados, situación que no puede ser cambiada contra la actora, habida cuenta que es ella, en su calidad de beneficiaria de la prestación, quien acude ante esta jurisdicción. Por otra parte, en lo que atañe al porcentaje de la bonificación por servicios prestados que debe incluirse en el IBL pensional de los exservidores de la Rama Judicial, cabe anotar que esta constituye un factor salarial que se paga siempre que el empleado cumpla un año de servicios en forma continua en la misma entidad oficial, motivo por el cual para efectos de la inclusión del referido emolumento en la liquidación de la pensión del interesado debe hacerse en una doceava parte, y no sobre el 100%, como lo depreca la demandante, por lo que, se insiste, este se recibe de manera anual, de acuerdo con el precedente jurisprudencial de esta Corporación. Por lo tanto, con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se revocará la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ), C.C.P.C.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 546 DE1971

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01418-01(0852-15)

Actor: M.L.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Reliquidación de pensión de jubilación conforme al Decreto 546 de 1971; factores salariales que deben tenerse en cuenta en el ingreso base de liquidación pensional de persona beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada (ff. 200 y 200 vuelto) contra la sentencia de 21 de julio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 188 a 199).

I. ANTECEDENTES

1.1 Acción (ff. 75 a 92). La señora M.L., quien actúa en nombre propio, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad parcial de la Resolución 58329 de 31 de octubre de 2006, por medio de la cual la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) reliquidó la pensión de jubilación de la actora sin tener en cuenta el régimen pensional consagrado en el Decreto 546 de 1971; y la anulación de las Resoluciones (i) PAP 34274 de 24 de enero de 2011, con la que se resolvió de manera negativa el recurso de reposición presentado contra la aludida Resolución 58329 de 31 de octubre de 2006, y (ii) 57644 de 16 de junio de 2011, mediante la cual se adicionó la Resolución 58329 de 2006.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada (i) reajustar la pensión de jubilación al « […] valor al que efectivamente […] [tiene] derecho, a partir del 1° de enero de 2003, fecha en la que se hizo efectivo […] [su] retiro definitivo para gozar de la pensión, en la suma de CINCO MILLONES TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS CON 61/100 M/CTE, ($5,035,959.61), o lo que resulte probado de las operaciones matemáticas que se hagan de acuerdo con los factores salariales base de liquidación»; (ii) pagar «[…] las diferencias pensionales que se originen entre la pensión reconocida y la que [tiene] derecho, causadas tanto para los meses transcurridos desde el 1º de enero de 2003 y hasta la fecha, como las que se causen con posterioridad a la presentación de esta demanda, teniendo en cuenta los incrementos anuales ya determinados por la ley y los que se determinen de aquí en adelante para las pensiones, con inclusión de las mesadas adicionales de junio y de diciembre de cada año», y (iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA. Por último, condenar en costas a la demandada.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la demandante que nació el 3 de mayo de 1951 y laboró «[…] al servicio del Estado Colombiano en la Rama Judicial, a partir del dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos ochenta y uno (1981) hasta el 31 de diciembre de 2002, esto es, durante veintiún (21) años, tres (3) meses y quince (15) días, siendo […] [el] último cargo el de F.S. de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca».

Dice que «[…] luego de cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez, esto es, 20 años de servicio y 50 años de edad, solicit[ó] a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL el reconocimiento y pago de dicha prestación en los términos de los Decretos 546 de 1971 y 1660 de 1978, aplicables a los servidores de la Rama Judicial […]».

Que «Mediante la Resolución N° 16854 del 3 de julio de 2002 (en la que igualmente aparece como fecha el “20/06/2002”), la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL accedió al reconocimiento de […] [su] pensión de vejez, y para determinar el valor de la mesada tomó el promedio de lo que deveng[ó] entre el 01 de abril de 1994 y el 30 de septiembre de 2001, sin tener en cuenta […] el último mejor salario percibido durante el año 2001, al igual que las primas de vacaciones, servicios y de navidad».

Aduce que acudió «[…] ante el Juez Constitucional-Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca-, quien en sentencia del 23 de octubre de 2003, proferida dentro del expediente N° 20031318, no sólo amparó […] [sus] derechos fundamentales sino que ordenó a la entidad aquí demandada se [l]e reconociera en FORMA DEFINITIVA una mesada pensional equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada […] devengada como FISCAL SECCIONAL durante el último año de servicios -2002-, aplicando en su integridad el artículo 6º del Decreto 546 de 1971».

Que «En cumplimiento del fallo de tutela proferido el 23 de octubre de 2003 […] [Cajanal emitió] la [R]esolución Nº 0000135 del 20 de enero de 2004 (en cuyo texto igualmente aparece como fecha el “23/12/2003”), reliquidando […] [la] pensión de vejez […] tomando como factores salariales para determinar su cuantía los […] devengados durante el año 2001».

Afirma que «Habiendo sido […] [su] último año de servicios el comprendido entre el 1º de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2002, tal como consta en certificación de ingresos por primas y sueldos […] recibidos durante la citada anualidad, la asignación mensual más elevada fue la de MAYO de 2002, cuando deveng[ó] la suma de...

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