SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2010-00172-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 05-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382000

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2010-00172-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 05-07-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 3870 DE 2008 / DECRETO LEY 254 DE 2000 / LEY 1105 DE 2006 / DECRETO 663 de 1993 / DECRETO 2211 DE 2004
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha05 Julio 2019
Número de expediente76001-23-31-000-2010-00172-01

REESTRUCTURACIÓN DE ENTIDADES - Supresión y liquidación / SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN – De la Empresa Social del Estado ESE Antonio Nariño / PROCESO DE LIQUIDACIÓN FORZOSA - Reclamación de acreencia / LIQUIDADOR – Funciones / PAGO DE LAS OBLIGACIONES DE LOS ACREEDORES – Legislación aplicable / RECLAMACIÓN DE ACREENCIA – Glosas


[N]o resultan de recibo las argumentaciones expuestas por el apelante, cuando manifiesta que el agente liquidador desbordó las facultades a él conferidas en virtud del proceso de liquidación de la ESE, al exigirle pruebas o documentos adicionales en orden a aceptar la reclamación presentada, y a realizar auditorías solo frente a su caso, teniendo en cuenta que como ya se advirtió, y así se dejó consignado en la parte motiva de la Resolución núm. RCA 0069, “por expresa disposición legal, los acreedores que concurren al proceso universal y concursal de supresión y liquidación de la ESE ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACION, tienen el deber legal de cumplir la carga procesal de aportar las pruebas necesarias, siguiendo las reglas señaladas por la ley, los documentos que acrediten la existencia y la cuantía de las obligaciones que pretenden hacer valer dentro del proceso, so pena, de sufrir las consecuencias desfavorables por la omisión o defecto en el cumplimiento de la mencionada carga procesal”. Del mismo modo, la Sala acoge los argumentos expuestos por el señor liquidador en el acto que resolvió el recurso de reposición contra la Resolución, núm. RCA 0069, […] Adicional a lo anterior, cabe señalar que con el fin de adelantar la correspondiente calificación de las reclamaciones, se creó en la estructura general de la ESE- Antonio Nariño en liquidación una Unidad Técnica Especializada integrada por profesionales expertos auditores en la materia, cuya finalidad era la de analizar, clasificar y calificar las acreencias presentadas al proceso liquidatorio, realizando una validación y verificación de los soportes probatorios aportados por el acreedor, los que se confrontaban a su vez, con los documentos y bases de datos que reposaran en los archivos de la referida ESE referida en liquidación. Luego, en virtud de ese análisis, que dicho sea de paso, se realizó de manera general sobre todas las reclamaciones presentadas por los diferentes acreedores que acudieron dentro de la oportunidad con el fin de que aquellas les fueran reconocidas, y no como equívocamente lo señala el recurrente cuando advierte que se realizó solo en su caso, se efectuaron las glosas correspondientes a cada una de las facturas que presentó para su respectivo pago el Hospital demandante, garantizando de esta manera, las mismas condiciones para los acreedores que concurrieron al proceso con el fin de hacer valer sus reclamaciones.


RECLAMACIÓN DE ACREENCIAS EN PROCESO LIQUIDATORIO - Trámite / PROCESO DE LIQUIDACIÓN FORZOSA – Carga de la prueba


[E]n cuanto a la carga probatoria que le incumbe al solicitante de una reclamación o crédito dentro de un proceso liquidatorio de una entidad, la normatividad fue clara al establecer en el parágrafo del artículo 26 del Decreto 2211 de 2004 ya citado, que en caso de que el liquidador tuviera dudas acerca de la procedencia o validez de la reclamación, la podía rechazar, tal y como aconteció en el sub lite. Por las anteriores consideraciones, pierde solidez el argumento de discrepancia del apelante según el cual el Hospital no estaba obligado a aportar documentos adicionales a los que presentó con su reclamación inicial, ya que las causales que dieron origen a las glosas efectuadas sobre las facturas reclamadas, hacían referencia, entre otras, a la ausencia del contrato en sí mismo, así como a la no acreditación de la existencia del comprobante de registro presupuestal, la no presentación de documentos como la constancia del pago de los derechos de publicación del contrato núm. 778 de 2006 en el Diario Único de Contratación Pública, la no acreditación del pago de los aportes parafiscales relativos al Sistema General de Seguridad Social Integral, así como la no presentación del certificado de recibido a satisfacción de los servicios prestados por parte del Interventor o Supervisor del contrato, documentos que resultaban necesarios para tener por acreditada dicha reclamación.


RECURSO DE APELACIÓN - Determina la competencia del juez de segunda instancia / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Límites


En orden a dilucidar la controversia resulta pertinente delimitar las argumentaciones expuestas por el demandante en el recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de 29 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, teniendo en cuenta los reiterados pronunciamientos de esta Corporación en relación con el artículo 357 del CPC, en cuanto a que el juez de segunda instancia debe referirse solamente a los argumentos expuestos por el apelante en el escrito contentivo del recurso.


FUENTE FORMAL: DECRETO 3870 DE 2008 / DECRETO LEY 254 DE 2000 / LEY 1105 DE 2006 / DECRETO 663 de 1993 / DECRETO 2211 DE 2004



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN


Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00172-01


Actor: HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE “EVARISTO GARCÍA” E.S.E


Demandado: E.S.E. ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN Y OTROS


Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


Tesis: SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA. EL AGENTE LIQUIDADOR EXIGIÓ LOS REQUISITOS LEGALES QUE DEBEN CONTENER LOS DOCUMENTOS PARA QUE PUEDAN SERVIR DE SOPORTE A LA RECLAMACION DEL PAGO DE ACREENCIAS


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA




La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.


I.- ANTECEDENTES


I.1.- El HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE “EVARISTO GARCÍA” E.S.E., a través de apoderado especial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del CCA, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (hoy Ministerio de Salud y Protección Social), la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, el CONSORCIO LIQUIDACIÓN E.S.E ANTONIO NARIÑO (integrado por la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A – FIDUAGRARIA S.A. y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.), y el señor REYNEL FERNANDO BEDOYA RODRÍGUEZ (Liquidador de la E.S.E.), tendiente a que mediante sentencia, se declarara la nulidad de las resoluciones núms. RCA 0069 de 26 de febrero de 2009 y RCA 000499 de 24 de junio del mismo año, expedidas por el apoderado general liquidador de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño en Liquidación, en adelante ESE - Antonio Nariño.


I.2- En sustento de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes hechos:


Que el Hospital Universitario del Valle E.S.E. “Evaristo García”, en adelante el Hospital, suscribió con la ESE-Antonio Nariño el contrato núm. 778-2006, que tenía como objeto el suministro de componentes destinados para la atención en salud. En virtud de lo servicios prestados el Hospital presentó ante la ESE-Antonio Nariño las cuentas de cobro núms. 45939 de 2007 y 45940 del mismo año, que ascendieron a la suma de $216.319.555.


Agregó que mediante Decreto núm. 3870 de 3 de octubre de 2008, se ordenó la supresión y liquidación de la ESE-Antonio Nariño, proceso del que se encargó al “CONSORCIO LIQUIDACIÓN ESE ANTONIO NARIÑO (integrado por la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario -FIDUAGRARIA S.A. y la Fiduciaria La Previsora -FIDUPREVISORA S.A.-), consorcio que a su vez, le otorgó poder general al señor Reynel Fernando Bedoya Rodríguez, en orden a ejecutar los actos inherentes a la referida liquidación.


Que, por su parte, el Hospital, mediante apoderado, presentó reclamación el 27 de noviembre de 2008, radicada bajo el núm. 1053, por la suma de $216.319.555, correspondiente a los servicios prestados en virtud del contrato ya referido.


Indicó que tal solicitud fue resuelta mediante la Resolución núm. RCA 0069, expedida por el liquidador de la E.S.E-Antonio Nariño, en la que se dispuso rechazar totalmente la reclamación presentada oportunamente; decisión contra la que el apoderado del Hospital interpuso recurso de reposición, el que fuera resuelto mediante Resolución núm. 499 de 24 de junio de 2009, confirmando la decisión recurrida.


Anotó que el Liquidador de la E.S.E-Antonio Nariño en la Resolución núm. 0069 estableció las condiciones para el rechazo de las acreencias presentadas, con fundamento en la facultad que le asistía de objetar los créditos frente a los cuales se observara duda, en relación con la procedencia o validez de la reclamación.


Que fue así como el liquidador advirtió que los acreedores reclamantes ante el proceso liquidatario, tenían la obligación de cumplir la carga procesal de aportar las pruebas necesarias, esto es, los documentos que acreditaran la existencia y la cuantía de la obligación que pretendían hacer valer dentro del proceso, y para el efecto, implementó lo que denominó: “catálogo de glosas para adelantar la auditoría integral y calificación de las reclamaciones de los acreedores del proceso liquidatario”.


Sostuvo que el liquidador se atribuyó facultades adicionales a las establecidas en las leyes respectivas, al crear una nueva obligación para los acreedores, cual es la de “probar la existencia de un crédito a su favor y a cargo de la E.S.E.-ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN” y al disponer que los acreedores que celebraron contratos con dicha ESE se obligaban a aportar junto con las facturas, los documentos señalados en cada uno de los contratos suscritos, so pena de tener que asumir las consecuencias desfavorables a...

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