SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2014-00632-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383074

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2014-00632-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-03-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente76001-23-33-000-2014-00632-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha28 Marzo 2019

PENSION DE JUBILACION - Régimen de transición / REGIMEN DE TRANSICION - Beneficiario / SENTENCIA DE UNIFICACION - El monto de su pensión corresponde al 75 por ciento del promedio devengado en el tiempo que les hiciere falta para alcanzar el status / FACTORES QUE SE INCLUYEN EN EL INGRESO BASE DE LIQUIDACION - Aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes / RELIQUICACION PENSIONAL - Improcedente

El IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». la Sala concluye que el reconocimiento de la pensión de la demandante, aún sin observar el beneficio de transición, se ajustó al ordenamiento jurídico, porque incluyó los factores que efectivamente fueron objeto de cotización conforme a la ley, incrementando la tasa de reemplazo por semanas adicionales aplicando la Ley 100 de 1993; razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema. NOTA DE RELATORIA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Exp. 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ), MP. C.P.C..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00632-01(5203-16)

Actor: CARMEN NAVARRO MARTINEZ

Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE

Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN LEY 33 DE 1985 - RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993 - INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - PRECEDENTE DE SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011.

Decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de agosto de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por C.N.M. contra la Universidad del Valle, encaminadas a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación.

  1. ANTECEDENTES

Pretensiones.

1. La señora C.N.M., a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución de Rectoría 11 del 6 de enero de 2009, proferida por el Rector de la Universidad del Valle, a través de la cual, le fue reconocida una pensión de jubilación; y el acto presunto negativo resultado del silencio de la demandada frente a la petición de reliquidación de la pensión e indexación de la primera mesada.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada reliquidar su pensión de jubilación en monto del 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio incluyendo la totalidad de factores de salario; y que se le condene al pago de las diferencias causadas entre lo reconocido y lo resultante de la reliquidación, sumas de dinero que pidió ser indexadas a valor presente, y que el fallo que así lo ordene sea cumplido en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

Hechos.

3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica de la demandante, así:

3.1 Señaló que nació el 24 de agosto de 1953 y que laboró al servicio del Hospital Universitario del Valle del 1 de julio de 1972 al 21 de julio de 1981, y en la Universidad del Valle del 8 de junio de 1981 al 30 de septiembre de 2008, acumulando más de 33 años de servicio, en cargo de empleado público no docente. También, que al 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para las entidades territoriales, contaba con más de 15 años de servicio y además con más de 35 años de edad, razón por la cual era beneficiaria del régimen de transición que le permitía pensionarse con la Ley 33 de 1985, norma pensional anterior.

3.2 Sostuvo, que le fue reconocida pensión de jubilación a través de la Resolución de Rectoría 11 del 6 de enero de 2009, con los requisitos de la Ley 100 de 1993, con una tasa de remplazo 78.775% del promedio de lo devengado entre el 1º de octubre de 1998 y el 30 de septiembre de 2008, resultando en la suma de $1.433.779.oo., con estatus del 24 de agosto de 2008 y efecto a partir del 1º de octubre de 2008.

3.3 Informó que pidió a la demandada la reliquidación de la prestación con el 75% de todo lo devengado en el último año de servicio; solicitud que no tuvo respuesta configurando un acto presunto negativo.

Normas vulneradas y concepto de violación.

4. La parte demandante cimentó su demanda en los artículos 13, 48, 53, 58, 243 y 366 de la Constitución Política; de la Ley 33 de 1985; 11, 36, 146, 151, 272, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; 16 de la Ley 446 de 1998; 115 de la Ley 1395 de 2010; 91, 137, 138, 152, 156, 161, 162, 164, 165, 166, 171, 172, 192 y 195 del CPACA.

5. Como concepto de violación alegó, que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado el régimen de transición es una de las muestras del principio de favorabilidad reconocido por el legislador, debiéndose aplicar a sus beneficiarios pensionados conforme a la Ley 33 de 1985, a través de la liquidación de su prestación con el 75% del promedio de todos los factores de salario devengados en el último año de servicio; cuestionando así el reconocimiento que se le hizo solo con los conceptos del Decreto 1158 de 1994.

Contestación de la demanda.

6. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que el legislador dentro de su libertad de configuración podía limitar la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a sus beneficiarios, solo a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos con base en la norma anterior. Por ello, la base de liquidación de la pensión que así deba reconocerse, se define con fundamento en el inciso tercero del artículo 36 de tal normativa, de manera que escapa de la transición normativa.

La sentencia de primera instancia.

7. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 29 de agosto de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada.

8. Para decidir así fijó como problema jurídico, si la demandante como beneficiaria del régimen de transición y pensionada conforme a la Ley 100 de 1993, tenía derecho a que su pensión se reliquidara con la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio; ante lo cual sostuvo desde el principio de favorabilidad y con la perspectiva de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, exp. 0112-09 de la sección segunda del Consejo de Estado, que debe existir una relación entre lo devengado como retribución del trabajo y la base de liquidación pensional, siendo importante el concepto de salario para definirla, y descartar así su naturaleza taxativa.

9. De este modo, concluyó en la ilegalidad de los actos que le negaron a la actora su reliquidación pensional, ordenándola con todos los factores devengados durante el último año de servicio, esto es, entre el 2 de octubre de 2007 y el 1º de octubre de 2008.

10. Precisó que debían efectuarse los descuentos para pensión por toda la vida laboral del actor, ordenando un cálculo actuarial en aras de dar cumplimiento al Acto Legislativo 01 de 2005.

Recurso de apelación.

11. La parte demandada...

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