SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2013-00512-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383659

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2013-00512-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-07-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32 NUMERAL 3 / CPACA – ARTÍCULO 164 NUMERAL 1 LITERAL C
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha11 Julio 2019
Número de expediente76001-23-33-000-2013-00512-01

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / CONTRATO REALIDAD / ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL / DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / RECONOCIMIENTO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIALES DE AQUELLOS EMPLEADOS QUE DEMUESTRAN UNA VERDADERA RELACIÓN LABORAL / REGLAS JURISPRUDENCIALES A TENER EN CUENTA EN MATERIA DEL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CUANDO DEBA APLICARSE LA FIGURA DE LA PRESCRIPCIÓN

[E]sta Sección en la sentencia del 4 de febrero de 2016 (…) desarrolló los elementos de la relación laboral así: (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y, (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. […] esta Corporación ha protegido el derecho al trabajo y ha tutelado los derechos de quienes han sido vinculados a través de contratos de prestación de servicios con el fin de desnaturalizar la relación laboral. Dentro de este contexto, se concluye que: i) a trabajo igual salario igual, ii) la relación laboral se estructura con los 3 elementos relacionados (prestación personal, subordinación o dependencia continuada y remuneración); iii) es válido suscribir contratos de prestación de servicios porque así lo autoriza el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993, norma que fue declarada exequible en la sentencia C-154 de 1997; y, iv) a pesar de lo expuesto, estos contratos deben celebrarse dentro del término estrictamente necesario, dada su naturaleza temporal, pues si la administración desborda tales presupuestos se estructura el denominado «contrato realidad». […] [E]l contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y/o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta. En ambos casos no se admiten los elementos de subordinación ni de dependencia por parte del contratista, y se deben celebrar por el término estrictamente indispensable. [P]ara demostrar la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, la parte demandante debe comprobar la actividad personal, la permanencia, la continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por la duración del contrato; y una retribución del servicio. [E]n la sentencia del 25 de agosto de 2016 (…) señaló que el denominado contrato realidad «aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales». La citada sentencia además (…) unificó la jurisprudencia del Consejo de Estado en lo relacionado a la forma como deben ser reconocidas las prestaciones sociales y salariales de aquellos empleados que demuestran una verdadera relación laboral. […] De igual manera, estableció las reglas jurisprudenciales a tener en cuenta en materia del restablecimiento del derecho cuando deba aplicarse la figura de la prescripción.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 32 NUMERAL 3 / CPACA – ARTÍCULO 164 NUMERAL 1 LITERAL C

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 76001-23-33-000-2013-00512-01(4193-17)

Actor: C.A.V.R.

Demandado: MUNICIPIO DE SAN JUAN BAUTISTA DE GUACARÍ - VALLE DEL CAUCA

Referencia: CONTRATO PRESTACIÓN DE SERVICIOS

Le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada contra el municipio de Guacarí (Valle del Cauca).

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  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, C.A.V.R. solicitó la nulidad del oficio SRH -100-02892 de 20 de noviembre de 2012 suscrito por el alcalde municipal de J.B. de Guacarí, mediante el cual se negó el reconocimiento de una relación legal y reglamentaria y el pago de las prestaciones sociales derivadas de ella.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó el pago de las diferencias salariales y el total de las prestaciones sociales que devengan los empleados de planta que realizan funciones idénticas o similares, incluidas la prima de servicios, la prima de navidad, el auxilio de transporte, dotaciones, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, subsidio de alimentación, bonificación por recreación, por los periodos comprendidos entre el 31 de diciembre de 2003 y el 25 de febrero de 2012.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

1.1.2.1. El señor C.A.V. prestó sus servicios al municipio de San J.B. del municipio de Guacarí dentro del periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 2003 y el 25 de febrero de 2012.

1.1.2.2. El demandante se desempeñó como vigilante nocturno en la sede F.J. de Caldas de la Institución Educativa P.V.A., de manera personal, subordinada y remunerada, sin que por tal labor le hubieran sido reconocidas las prestaciones sociales a las que cree tener derecho por desempeñar iguales funciones que los celadores vinculados a través de una relación legal y reglamentaria.

1.1.2.3. El 17 de septiembre de 2012, solicitó al alcalde municipal de San J.B. de Guacarí el reconocimiento de una relación laboral y reglamentaria, petición que fue negada a través del oficio de 20 de noviembre de 2012.

1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Como normas vulneradas citó los artículos 1, 2, 25 y 33 de la Constitución Política; 17 de la Ley 6.ª de 1945; 1.º del Decreto 1160 de 1947; 58 y 60 del Decreto 1042 de 1978; 17 y 33 del Decreto 1045 de 1978; 99 de la Ley 50 de 1990; y, 5 de la Ley 244 de 1995.

En el concepto de la violación expuso que las labores para las cuales fue contratado se encuadran dentro de una clara relación de naturaleza legal y reglamentaria, pues de manera evidente se encuentran los elementos esenciales del contrato de trabajo a que se refiere el Código Sustantivo de Trabajo.

Adujo que durante el vínculo contractual siempre se presentó de manera personal, bajo una continua subordinación y la labor fue remunerada de manera mensual como vigilante al servicio de la Alcaldía Municipal de San Juan de Guacarí.

1.2. Contestación de la demanda

El apoderado del municipio de Guacarí[1], se opuso a las pretensiones...

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