SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2016-00383-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”) del 15-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383722

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2016-00383-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”) del 15-07-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha15 Julio 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaLEY 812 E3 2003 / LEY 100 DE 1993 / LEY 797 DE 2003 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 91 DE 1989 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985
Número de expediente76001-23-33-000-2016-00383-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

DOCENTE OFICIAL / REGIMEN PENSIONAL / PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de 25 de abril de 2019

Para resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la S. aplicar las reglas fijadas por el precedente contenido en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, le cual es de obligatoria aplicación en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial, relativos al ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., siempre que no se haya configurado el fenómeno de la cosa juzgada. En la mencionada providencia se precisó que, de acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, cuya aplicación está condicionada a la fecha de ingreso al servicio educativo oficial, así: a. Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, quienes, en virtud de la Ley 91 de 1989, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985 y los factores que se deben tener en cuenta en el ingreso base de liquidación, son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. […] b. A los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Para este personal, el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en la Ley 100 de 1993, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.

FUENTE FORMAL: LEY 812 E3 2003 / LEY 100 DE 1993 / LEY 797 DE 2003 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 91 DE 1989 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 76001-23-33-000-2016-00383-01(3950-17)

Actor: MARÍA ELENA PEREIRA SOUZA

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG

Referencia: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN

ASUNTO

Decide esta S. el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la parte demandada contra la sentencia del 7 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA[1]

La señora M.H.P.S., por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. –FOMAG- y al municipio de Santiago de Cali.

Pretensiones[2]

«1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 4143.0.21.3325 del día 28 de mayo de 2014, expedida por el(sic) LA NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO SECCIONAL CALI – SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI Y MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, por medio de la cual se reconoce a un ajuste parcial de la RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN de mi mandante, sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios.

[…]

Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:

  1. Se condene a la Demandada a ajustar la reliquidación la pensión de jubilación de mi mandante, teniendo como base de liquidación el promedio de TODOS LOS FACTORES SALARIALES devengados en el último año de servicio, de conformidad y en concordancia con lo establecido por la Ley 71/88, Decreto 1160/89, Decreto 3752/03, efectiva a partir de la fecha de retiro definitivo del sector oficial

  1. Se condene a la demandada a reconocerte y pagarle a mi mandante M.E.P.S., las diferencias de las mesadas generadas por la Reliquidación de la Pensión de Jubilación, debidamente indexadas desde la fecha en que acreditó el retiro definitivo hasta cuando se verifique la inclusión en nómina del nuevo valor que por esta acción se llegare a reconocer

  1. Condenar a la demandada a reconocer, liquidar y pagar sobre las sumas adeudadas a mi mandante, los ajustes del valor de dichas sumas, conforme al índice de precios del consumidor –IPC-, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C. de P.A. y de lo C.A

  1. Que a la sentencia favorable se le dé estricto cumplimiento de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 192 del C. de P.A. y de lo C.A.

  1. Condenar a la Entidad demandada al pago de las costas procesales en que debió incurrir mí mandante.» (M., negrillas y ortografía del texto original)

Supuestos fácticos relevantes[3]

A través de la Resolución 2802 del 20 de noviembre de 2003, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.[4] reconoció y ordenó el pago de una pensión ordinaria de jubilación a favor de la señora M.E.P.S., por haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios.

Más adelante, la demandante solicitó la reliquidación de la prestación por retiro definitivo con la inclusión de todos los factores devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, sin embargo, la Resolución 4143.0.21.3325 del 28 de mayo de 2014 por la cual se resolvió la petición, solamente tuvo en cuenta la asignación básica, la prima de vacaciones y horas extras.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de determinar el objeto del proceso y de la prueba[5]. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, en la audiencia inicial, es también una faceta de saneamiento del proceso, en la medida que busca la verificación de hechos constitutivos de excepciones previas, con la colaboración de la parte demandada, o advertidas por el juez, para que se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del mismo, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo[6].

En el presente caso, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas[7]:

«Se profiere AUTO DE INTERLOCUTORIO No. 215 en el que se dispone:

  1. D. probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI.

2. D. no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuestas por la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

La presente decisión se notifica en...

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