SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2014-00350-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 21-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 846613266

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2014-00350-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 21-05-2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO- ARTÍCULO 158-3 / DECRETO 1766 DE 2004 – ARTÍCULO 2 / LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente76001-23-33-000-2014-00350-01
Fecha21 Mayo 2020





R.: 76001-23-33-000-2014-00350-01 (22207)

Demandante: CENTROAGUAS S.A. - E.S.P.

FALLO


DEDUCCIÓN EN LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS – Normativa / ADQUISICIÓN DE ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS – Noción


El artículo 158-3 del Estatuto Tributario, vigente durante el periodo en discusión, dispuso que «A partir del 1o de enero de 2007, las personas naturales y jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta, podrán deducir el cuarenta por ciento (40%) del valor de las inversiones efectivas realizadas solo en activos fijos reales productivos adquiridos, aún bajo la modalidad de leasing financiero con opción irrevocable de compra, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional (…)». (…) El artículo 2° del citado Decreto 1766 de 2004 señala que los activos fijos reales productivos son bienes tangibles, que se adquieren para formar parte del patrimonio del contribuyente, participan de forma directa y permanente en la actividad generadora de renta, y se deprecian o amortizan fiscalmente. El alcance de los conceptos contenidos en la normativa referida fue definido por la Sala, así: «Activos fijos: Conforme con el artículo 60 del Estatuto Tributario son activos fijos los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente. Es decir, se excluyen los activos movibles. Bienes reales - tangibles: Conforme con la definición del artículo 653 del Código Civil, los bienes corporales son los que tienen un ser real y pueden ser percibidos por los sentidos. En consecuencia, quedan excluidos los bienes intangibles. Productivos: Esta condición implica que “entre lo producido y los bienes empleados para ello, debe existir una relación directa y permanente, de suerte que sean indispensables para su ejecución. Ello necesariamente excluye los activos fijos que participan de manera indirecta en el proceso productivo, como son los muebles y equipos destinados a la parte administrativa y gerencial”. Adquiridos: Para la Sala la adquisición se refiere a la compra, adquisición o apropiamiento por operación de traslación de dominio, de los bienes tangibles incorporados al patrimonio del contribuyente e incorporados a la actividad productora de renta». (Se resalta). La Sala también ha precisado que la deducción del artículo 158-3 del ET, procede tanto en aquellos casos en que se trate de la adquisición de activos fijos reales productivos como de inversiones hechas en activos fijos que ya posee la empresa. En este último caso, se requiere que la inversión en el activo sea necesaria para que el bien pueda contribuir a la generación de renta. Además, se reitera, lo que realmente determina que se pueda aplicar la deducción es que se haga la inversión en un activo fijo, sea mediante adquisición por primera vez, o mediante la realización de reparaciones o mejoras a activos preexistentes. En ambos casos se cumple con el requisito de adquirir bienes tangibles, con la finalidad de incorporar el activo a la producción de renta de la empresa o de permitir que el activo preexistente siga generando la renta o mejore la eficiencia de esa tarea. (…) A partir de los hechos señalados, advierte la Sala que las obras de reposición de las redes antiguas por nuevas y las acometidas, correspondieron al cumplimiento de las obligaciones contractuales adquiridas por la demandante que, a su vez, comportan el desarrollo del objeto social, consistente en la prestación adecuada del servicio público de acueducto y alcantarillado. De ahí que para la obtención de su renta, no solamente fuera necesario el uso del sistema - red que le fue entregado para la prestación del servicio, sino que se requería necesariamente de inversiones en nueva infraestructura, mantenimientos correctivos y preventivos en sectores, subsectores o tramos completos. Se resalta que el servicio que presta la actora por ser público, básico y esencial para la población debe ser prestado en óptimas condiciones sin poner en riesgo la vida de los usuarios, afectar bienes o el ambiente de influencia. Los valores que tomó la demandante como deducción no corresponden a los de las redes preexistentes al cumplimiento de las obligaciones atinentes a la prestación del servicio en cabeza de CENTROAGUAS S.A. ESP, sino a los que incurrió para su reposición a una nueva red, con inversión adicional de las acometidas necesarias, por cuanto las anteriores no se ajustaban a los requerimientos técnicos como parte integrante de los proyectos, y no son separables ni optativas, en la medida en que se requieren para lograr la extensión de las obras. Extensiones que, como se puso de presente, fueron aceptadas por la autoridad administrativa como deducibles. Como se pudo verificar en las fichas técnicas de los proyectos de inversión, la infraestructura hídrica y de tratamiento de aguas residuales, son elementos que con el uso se deterioran, de modo que una vez cumplidos los ciclos, deben ser sustituidos, de manera que las obras de reposición y las acometidas constituyen reemplazo total de las piezas, que según las pruebas relacionadas anteriormente, tiene la calidad de activos fijos, que ingresaron al patrimonio de la demandante, y que son necesarias para la realización de la actividad productora de renta, pues de no realizarse no es posible poner las redes en capacidad de prestar el servicio de acueducto y alcantarillado, ni atender los parámetros técnicos ambientales y de seguridad, que le permitan a la empresa el desarrollo de su objeto social. En este caso la discusión no gira en torno a la propiedad de los activos sobre los cuales se realizaron las reposiciones y acometidas, pues es claro, como se desprende del contrato suscrito entre EMTULUA y CENTROAGUAS S.A. ESP, que las redes antiguas pertenecen a EMTULUA y que, “los bienes de cualquier naturaleza, que adquiera o construya el arrendatario con la finalidad de cumplir con el objeto del contrato, serán de su propiedad durante la vigencia del mismo”, sino respecto de las erogaciones relacionadas con las obras que hacen parte de los activos fijos reales productivos adquiridos objeto de la deducción especial, que, a su vez, fueron incorporados al patrimonio, llevados contablemente a la cuenta de activos fijos de la compañía. En virtud de lo expuesto, la Sala advierte que las obras que realizó la contribuyente, constituyen una verdadera inversión en activos fijos reales productivos y, por lo tanto, se benefician con la deducción de que trata el artículo 158-3 del ET. De igual manera, se precisa que las reposiciones de redes nuevas junto con las acometidas, guardan relación directa y permanente con la actividad productora de renta de CENTROAGUAS S.A. ESP, que es la prestación del servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado, como se desprende del certificado de existencia y representación. Lo aducido, por cuanto los ingresos de la empresa provienen de la prestación del referido servicio público y las actividades complementarias que se desarrollan ineludiblemente utilizando la infraestructura hídrica sujeta a reposición por parte de la actora. Todo lo anterior, no exige, como lo ha señalado la Sala en casos precedentes, que para la procedencia del beneficio fiscal se demuestre que la mejora del activo fijo productivo genere unos ingresos determinados o los aumente exponencialmente.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO- ARTÍCULO 158-3 / DECRETO 1766 DE 2004 – ARTÍCULO 2


CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación


Las costas se deben analizar conforme con lo dispuesto por los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, en concreto con la regla del numeral 8, conforme con la cual «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», En esas condiciones se advierte que, una vez revisado el expediente, no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en la primera instancia, por lo cual se revocará el numeral tercero del fallo recurrido y, en su lugar, se negará la condena en costas. En lo demás, se confirmará. Tampoco existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, por lo que no se condenará en costas.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION CUARTA


Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00350-01(22207)


Actor: CENTROAGUAS S.A. E.S.P.


Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN



FALLO



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 25 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en la parte resolutiva dispuso:


«PRIMERO: Decretar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Liquidación Oficial de Revisión No. 212412012000034 del 14 de noviembre de 2012 y la Resolución No. 900.514 del 10 de diciembre de 2013, proferida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dirección Seccional de T..


SEGUNDO: D. en firme la Declaración de Renta y Complementarios identificada mediante el No. 91000010403261 y el formulario No. 1109602400667 del 7 de febrero de 2011, en la que se registró un saldo a favor de $107.299.000, presentada por la demandante.


TERCERO: Condenar en costas al demandado. Se fijan como Agencias en Derecho la suma de $3.180.000 pesos M/CTE. Para efectos de su liquidación se hará en secretaría.


CUARTO: Quedan notificados por estrados».


ANTECEDENTES


El 19 de...

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