SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2008-00832-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 01-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847710766

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2008-00832-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 01-06-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaLEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente76001-23-31-000-2008-00832-01
Fecha01 Junio 2020

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD MÉDICA / APLICACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONADO / ENFERMEDAD CATASTRÓFICA DEL PACIENTE / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / MEDICINA PALIATIVA / DESACATO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / PACIENTE / PACIENTE CON CÁNCER / TRATAMIENTO INTEGRAL DEL PACIENTE / CALIDAD DE VIDA / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN / OMISIÓN EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / CURSO NORMAL DE LAS COSAS

La Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará la responsabilidad de la ESE A.N. En Liquidación porque se encuentra acreditado que la citada entidad omitió practicar el procedimiento quirúrgico requerido por el señor (…) y ordenado vía acción de tutela, lo cual habría mejorado la calidad de vida del paciente. Aunque en el proceso no obra un dictamen médico en el que se señale lo anterior, la Sala encuentra que un médico adscrito a la entidad ordenó la operación y dicha entidad no señaló en la tutela que ésta fuera innecesaria, por lo cual es razonable concluir que la operación le habría mejorado la calidad de vida al paciente. Si la entidad demandada ahora afirma que, en realidad la intervención era inútil y que habría desmejorado al paciente, era a dicha parte a la que le correspondía la carga de acreditar esta afirmación. (…) lo que debía probarse en el presente caso no era que la cirugía le habría salvado la vida al paciente, pues esa afirmación no la hizo la parte demandante; lo que debía probar la demandante era si la operación que no se le practicó al paciente habría permitido darle una mejor calidad de vida y permitirle vivir más tiempo. Y con las pruebas allegadas con la demanda, la Sala estima que dicho presupuesto fáctico está demostrado. (…) El curso normal de las cosas permite inferir que si una entidad médica ordena la práctica de una intervención y en el juicio de amparo en el que se requiere su práctica la entidad no se opone a ella señalando que es innecesaria o inconveniente, es porque la misma tenía alguna utilidad. Y tratándose de un paciente terminal la respuesta lógica es que la cirugía tenía fines paliativos que al menos le ha habrían permitido mejorar la calidad de vida del paciente. (…) Si la operación ordenada por un médico adscrito a la misma entidad era totalmente innecesaria y de ninguna manera podría lograr estas finalidades, era a la propia demandada a quien le correspondía acreditar esta circunstancia. Ante la prueba de que se ordenó una cirugía y no fue practicada, y ante la prueba de que no se opuso a su práctica en la acción de tutela, no podía permanecer pasiva indicando simplemente que esa cirugía no le habría salvado la vida al paciente. Esta era una circunstancia probada que no puso en duda ni siquiera el demandante; por lo cual, lo que debía probarse era que tal intervención era innecesaria. (…) La Sala acude en este caso al concepto del > para deducir la responsabilidad de la demandada porque > y resulta evidente que si una entidad médica ordena una intervención es porque, aunque era claro que con ella no se le salvaría la vida al paciente, esperaba obtener algún resultado positivo de la misma. No acude a este concepto para deducir la existencia de un error médico y menos para imputarle al mismo la generación de un daño, (…)

CALIDAD DE VIDA / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN / OMISIÓN EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE

Perjuicios morales (…) Dado que el reconocimiento de estos perjuicios no se da con ocasión de la muerte del hermano de la demandante, sino en virtud de la omisión de la demandada consistente en no practicar la cirugía que hubiese mejorado la calidad de vida del paciente, la Sala tomará como punto de referencia los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación para la reparación del perjuicio moral en caso de muerte y reconocerá, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, la suma equivalente al 60% de lo que correspondería conforme a la referida sentencia de unificación.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 26251, M.J.O.S.G.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00832-01(43803)

Actor: A.V.B.

Demandado: E. S. E. ANTONIO NARIÑO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: Responsabilidad del Estado por omisión en la prestación de servicios de salud. Se revoca la decisión de primera instancia y se condena a la entidad demandada por no haber practicado una intervención quirúrgica a un paciente de cáncer, para mejorar su calidad de vida. La operación había sido ordenada por un médico adscrito a la entidad y en la acción de tutela promovida en su contra no señaló que fuera innecesaria; si ahora afirma que era inútil, tiene la carga de demostrarlo.

SENTENCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 27 de enero de 2012, que negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia porque en ella se resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que conoció el proceso en primera instancia, en razón de la cuantía estimada en la demanda.[1]

  1. ANTECEDENTES

  1. Posición de la parte demandante

1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 16 de octubre de 2008 por la señora A.V.B.. Se dirigió contra el Instituto de Seguros Sociales -hoy Empresa Social del Estado A.N.- para obtener la reparación de los perjuicios causados por la muerte de su hermano E.V.B., ocurrida el 13 de mayo de 2008.

2.- En la demanda se formularon las siguientes:

«PRETENSIONES

Sírvase, señores H.M., teniendo en cuenta los hechos de esta demanda y con previa notificación y citación a audiencia del señor Gerente General del Sur Occidente de INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES hoy EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO A.N.D.R.A.S.F., mayor de edad, vecino de Cali, cuyo documento de identidad y lugar de expedición desconozco y el Señor H.R.G., mayor de edad, vecino de Cali, identificado con la C.C. No. 16.346.579 de T., Jefe del Departamento de Contratación Servicios Salud del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES E.P.S. Seccional Valle, quienes actúan en nombre de La Nación – Ministerio de Protección Social, Instituto de los Seguros Sociales hoy EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ANTONIO NARIÑO hacer a favor de la señora A.V.B. las siguientes o semejantes DECLARACIONES Y CONDENAS:

PRIMERA. LA NACIÓN, MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES E.P.S. hoy EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ANTONIO NARIÑO representada para este género de demandas por el Gerente General del S.O.D.R.A.S.F., mayor de edad, vecino de Cali, cuyo documento de identidad y lugar de expedición desconozco y el S.H.R.G., mayor de edad, vecino de Cali, identificado con la C.C. No. 16.346.579 de T., Jefe del Departamento de Contratación Servicios Salud del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES E.P.S. Seccional Valle, son administrativamente responsables por los daños materiales (que incluye el daño emergente y lucro cesante) y morales causados a la señora A.V.B..

SEGUNDA. LA NACIÓN, MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES E.P.S. hoy EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ANTONIO NARIÑO representada para este género de demandas por el Gerente General del S.O.D.R.A.S. FRANCO mayor de edad, vecino de Cali, cuyo documento de identidad y lugar de expedición desconozco, Administración Judicial y el señor H.R.G., mayor de edad, vecino de Cali, identificado con la C.C. No. 16.346.579 de T., están obligados a pagar por concepto de indemnización de PERJUICIOS MATERIALES por el daño emergente y por el lucro cesante la suma de MIL MILLONES DE PESOS MCTE ($1.000.000.000) a favor de la señora A.V.B., perjuicios que se probarán y tazarán por perito, los cuales indemnizan los daños que se le produjeron con motivo de la muerte de...

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