SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2014-00085-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 23-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849713848

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2014-00085-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 23-07-2020

Sentido del falloINHIBITORIO
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 490 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 706 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016– ARTÍCULO 288 / LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha23 Julio 2020
Número de expediente76001-23-33-000-2014-00085-01




Radicado: 76001-23-33-000-2014-00085-01 (24014)

Demandante: FOGEL ANDINA SAS




BENEFICIO DE AUDITORÍA EN DECLARACIÓN SOBRE LA RENTA NO SE EXTIENDE A LA DECLARACIÓN DEL IVA – Alcance / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PARA LA NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL POR INSPECCIÓN TRIBUTARIA – Configuración / OPORTUNA NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Configuración / IMPORTACIÓN EN ZONAS FRANCAS – Normativa / INEXISTENCIA DE ERRORES FÁCTICOS Y DE DERECHO – Configuración


Para la Sala resulta claro que no se corresponde con la realidad legal y jurisprudencial el criterio de la actora, pues, contrario a lo que afirma, el Tribunal no incurre en la conducta que le reprocha, toda vez que el beneficio de auditoría que ampara su declaración de renta del año 2010 no se extiende a la del I. del 5º bimestre de 2010, por tanto, el término de firmeza de ésta se rige por la regla general. Está demostrado que el 10 de noviembre de 2010 la sociedad actora presentó la declaración bimestral del impuesto sobre las ventas del 5º bimestre del año 2010 (fl. 5 c.p). Mediante auto del 7 de octubre de 2011, notificado el 12 de ese mes, se ordenó inspección Tributaria a la sociedad demandante (fls. 64-65 tomo I c. antecedentes administrativos). El 2 y 11 de noviembre de 2011 se realizó visita de inspección tributaria (fls. 66-68 y 103-105 ibidem). El 16 de diciembre de 2011 se profirió requerimiento especial, notificado el 19 de diciembre de 2011 (fls. 629-636 tomo iv c. a). Ahora, como la empresa demandante presentó solicitud de devolución del saldo a favor el 23 de junio de 2011 (fls.1-3 tomo 1 c.a), el término cuenta partir de esta fecha, por tanto, la administración tenía dos años -a partir de allí- para notificar el requerimiento especial, esto es, hasta el 23 de junio de 2013. Como además se decretó y practicó inspección tributaria, implicó -conforme el artículo 706 del ET- la suspensión por 3 meses de ese término, por ende, tenía hasta el 23 de septiembre de 2013 para notificar el requerimiento especial. Y está demostrado que se notificó el 19 de diciembre de 2011, lo que signfica que fue oportuno y no había adquirido firmeza la declaración del I. del periodo en controversia. (…) Después de destacar los artículos pertinentes de la Ley 1004 de 2005 y de los Decretos 383 y 4051 de 2007, que modificaron el Título IX del Decreto 2685 de 1999 -Estatuto Aduanero vigente para la época de los hechos-, en lo que se refiere al régimen de zonas francas, señaló que conforme esa normativa la destinación de los bienes producidos, transformados, elaborados o almacenados por usuarios industriales y comerciales en zonas francas, determina la naturaleza de la operación. Así, cuando los bienes aludidos se venden para ser distribuidos en el mercado externo la operación es de exportación, mientras que su venta y posterior introducción al Territorio Aduanero Nacional se considera una importación. (…) En consecuencia, no son de recibo los argumentos expuestos por la demandante, según los cuales las operaciones de venta señaladas eran exportaciones, pues, como lo indica el citado artículo 399 del Estatuto Aduanero, vigente durante los hechos en discusión, se está frente a una importación. Así las cosas, contrario a lo expuesto por la demandante, no se está en presencia de una operación de exportación (cuyos ingresos serían exentos para el exportador, con derecho a impuestos descontables), sino que, como ya se dijo, se trata de una importación de bienes procedentes de una zona franca, evento en el cual, quien tiene derecho al descuento del I. es el importador, ubicado en el territorio aduanero nacional. Por eso, la decisión de la administración, de rechazar la suma de $8.228.841.000 declarados por el contribuyente bajo la figura de ingresos por exportaciones, e incluirlos como operaciones excluidas lo que a su vez comportó desconocer impuestos descontables por valor de $199.406.000, no resulta contrario a la ley. Por tanto, el monto excluido debía tenerse en cuenta para efectos del prorrateo dispuesto en el artículo 490 del ET, como lo hizo la administración. La conclusión a la que arribó el Tribunal no solo es resultado de una adecuada valoración probatoria, sino que se encuentra en consonancia con la normativa que regulaba el tema y la línea trazada por el Consejo de Estado desde la sentencia del 28 de agosto de 2014, y la regla sentada en el fallo de unificación del 14 de agosto de 2019. No se avizoran los supuestos errores fácticos y de derecho en los que, afirma la recurrente, incurrió el Tribunal, al determinar como importación las ventas que en el periodo en cuestión realizó la actora como usuaria de la zona del Pacífico a clientes ubicados en el territorio aduanero nacional.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 490 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 706


SANCIÓN POR INEXACTITUD – Configuración / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA – Configuración


En este caso procede la sanción porque el actor incluyó en su declaración tributaria datos equivocados de los cuales se derivó menor impuesto a cargo, lo que constituye inexactitud sancionable. No obstante, la Sala pone de presente que el artículo 29 de la Constitución Política contempla el principio de favorabilidad, y el parágrafo 5 del artículo 282 de la Ley1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, estableció que el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior. Ahora, la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 ídem, fue modificada por la Ley 1819 de 2016, al establecer una sanción más favorable, disminuyó el valor del 160% -previsto en la legislación anterior- al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en las liquidaciones oficiales y el declarado por el contribuyente.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016– ARTÍCULO 288


CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de pruebas de su causación


Finalmente, en cuanto a la condena en costas, el artículo 188 del CPACA determina que la liquidación y ejecución de la eventual condena en costas se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil (hoy CGP). Por su parte, en el numeral octavo del artículo 365 del el Código General del Proceso se dispone que únicamente habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION CUARTA


Consejero ponente: JULIO R.P.R. (E)


Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00085-01(24014)


Actor: FOGEL ANDINA SAS


Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN



FALLO



La Sala decide el recurso de apelación presentado por la demandante contra la sentencia del 30 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho (fl.432)


ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA


El día 10 de noviembre de 2010 la demandante presentó declaración del I. correspondiente al quinto bimestre del año 2010, generando un saldo a favor por valor de $254.839.000. El 23 de junio de 2011 radicó ante la Dian, solicitud de devolución de ese saldo a favor. Mediante Auto No. 0013 del 1 agosto 2011 la Dian suspendió por 90 días los términos para efectuar la devolución con el objeto de adelantar investigación. El 7 octubre 2011 se profirió auto de Inspección Tributaria No. 152382011000123, cuya visita se realizó los días 2 y 11 noviembre 2011 en las instalaciones de la sociedad ubicadas en la Zona Franca del Pacífico (Palmira-Valle del Cauca).


El 16 de diciembre 2011 la División de Gestión de Fiscalización de la Dian de Palmira profirió Requerimiento Especial No. 152382011000064 (fls.6-13 c.p 1), en la que propuso modificación de la liquidación privada, en el sentido de disminuir los ingresos por exportaciones de $12.058.304.000 a $3.829.463.000 y aumentar los ingresos por operaciones excluidas a $8.228.841.000 y disminuir los impuestos por operaciones de importación de $158.296.000 a $94.989.000. Se propone el desconocimiento de impuestos descontables en cuantía de $199.406.000, consecuencia de proponer como ingresos por operaciones excluidas la suma de $8.228.841.000 declarados por la actora como ingresos por exportaciones, y sanción de inexactitud por $319.050.000. La demandante dio respuesta al requerimiento.


El 22 de agosto 2012 se profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 152412012000030 (fls.44-53), mediante la cual modificó la liquidación privada del impuesto sobre las ventas del quinto bimestre del año 2010, en los mismos términos y condiciones propuestos en el requerimiento especial. La sociedad actora presentó recurso de reconsideración. Mediante Resolución No. 900.417 del 17 de septiembre de 2013, la administración lo decidió confirmándola en todas sus partes (fls.79-91 ídem).


ANTECEDENTES PROCESALES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, la parte demandante formuló las siguientes pretensiones (fls.218-219):

1. DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes actos administrativos:


  • Requerimiento Especial No. 152382011000064 del 16 de diciembre de 2011, porque fue notificado por fuera del plazo que establece el artículo 705-1 del E.T.


  • Liquidación Oficial de Revisión No. 152412012000030 del 22 de agosto de 2012, por medio de la cual la DIAN modifica la Liquidación privada del impuesto sobre las ventas del quinto bimestre de 2010.


  • Resolución Recurso de Reconsideración No. 900.417 del 17 de septiembre de 2013...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR