SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2012-00195-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 04-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710026

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2012-00195-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 04-12-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente76001-23-31-000-2012-00195-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión04 Diciembre 2020
Normativa aplicadaLEY 1450 DE 2011 - ARTÍCULO 198 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / LEY 100 DE 1993
Fecha04 Diciembre 2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / DOBLE INSTANCIA / CUANTÍA DEL PROCESO / PRETENSIÓN MAYOR


El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A., por tratarse de un proceso de doble instancia debido a la cuantía, según lo señalado en el artículo 198 de la Ley 1450 de 2011, dado que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda.


FUENTE FORMAL: LEY 1450 DE 2011 - ARTÍCULO 198 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129


RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / MUERTE DEL PACIENTE / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN


De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. En el caso concreto, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en el daño que alega haber sufrido la parte actora como consecuencia de la muerte de [la víctima], la cual ocurrió el 24 de febrero de 2010. Así las cosas, se tiene que la demanda podía ser presentada hasta el 25 de febrero de 2012 y, como ello ocurrió el 20 de febrero de ese año, resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44


VALIDEZ DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / LEALTAD PROCESAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA SOLICITADA POR AMBAS PARTES / BUENA FE


Se valorarán las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por la entidad demandada y, porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción. Según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. (…) cuando el traslado de las pruebas es solicitado por ambas partes, aquellas pueden ser valoradas aun cuando hubieren sido practicadas sin su citación o su intervención en el proceso original y sin su ratificación en el proceso contencioso administrativo, porque, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que una prueba haga parte del acervo probatorio, para luego, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invocar las formalidades legales para su inadmisión. (…) las pruebas documentales que obran en la actuación trasladada serán valoradas en contra de la demandada, dado que su traslado fue solicitado por la parte actora, estuvieron a disposición de las partes en este proceso y contaron con la oportunidad procesal para controvertirlas en los momentos procesales pertinentes.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de agosto de 2013; Exp. 25022; C.E.G.B., del 21 de febrero de 2002; Exp. 12789; C.A.E.H.E., de 9 de febrero de 2011; Exp. 16934; C.D.R.B. y de la Corte Constitucional, SU 774 del 16 de octubre de 2014; M.P. Mauricio González Cuervo.


RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / FACULTADES DEL JUEZ / MEDIOS DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO


[P]or regla general, el título de imputación aplicable en asuntos médico-sanitarios es el de falla probada del servicio, lo que implica que el demandante además de acreditar el daño, debe necesariamente probar la falla del acto médico (el desconocimiento de la lex artis) y el nexo causal entre este y el daño, sin perjuicio de que el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva. Se debe precisar que, en oportunidades anteriores, esta S. ha reconocido la dificultad probatoria en punto al nexo causal que suelen tener los demandantes en este tipo de casos, dado el especialísimo carácter técnico inherente a los procedimientos médicos asistenciales (…) si bien el régimen aplicable a los eventos en los cuales se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por las actividades médico-sanitarias es, de manera general, el de falla probada del servicio, la especial naturaleza de la actividad en estudio le permite al juez de la causa acudir a diversos medios probatorios, por ejemplo, la prueba indiciaria para formar su convencimiento acerca de la existencia del nexo de causalidad, sin que por ello se pueda afirmar que dicha relación causal se presume. A juicio de la Sala, el deceso de la joven (…) no resulta atribuible al Estado, toda vez que en este caso no se demostró la existencia de una falla del servicio médico asistencial; por el contrario, lo que se acreditó es que la atención y el tratamiento suministrados a la paciente fueron los adecuados, pero ante una situación fatal, como lo es un Tromboembolismo Pulmonar, lamentablemente falleció.


AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ENFERMEDAD GRAVE DEL PACIENTE / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / TROMBOEMBOLISMO PULMONAR / MUERTE DEL PACIENTE / ATÉNCION MÉDICA AL PACIENTE / HOSPITAL DE TERCER NIVEL / INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL / CLASES DE HOSPITAL PÚBLICO / CLASES DE INSTITUCIÓN HOSPITALARIA / ATENCIÓN HOSPITALARIA / OBLIGACIONES DEL HOSPITAL PÚBLICO / TRATAMIENTO DEL PACIENTE


[A] pesar de que a la paciente se le brindó el tratamiento adecuado, lo cierto es que se trató de una patología potencialmente fatal que se agravó por la consulta tardía de la paciente, tanto así que horas después de su llegada al centro médico falleció. En efecto, según lo indicó el Subdirector de Medicina Interna del Hospital Universitario del Valle del Cauca, resultó “altamente mortal” que la paciente acudiera 4 días después al hospital con una sintomatología “asociada a un Tromboembolismo Pulmonar”. (…) por tratarse de un hospital de tercer nivel, al Hospital Departamental de Buenaventura le correspondía, de conformidad con la ley 100 de 1993 y demás normas concordantes, tener especialistas en todas las áreas las 24 horas del día, por lo que a la paciente se le debió brindar una atención especializada. (…) de conformidad con las pruebas (…) la valoración de la referida joven y el tratamiento que se le brindó fueron correctos y, por tanto, no sería posible atribuirle responsabilidad al hospital accionado por tal inobservancia, ante la inexistencia del nexo causal.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN


Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020)


R.icación número: 76001-23-31-000-2012-00195-01(52888)


Actor: EURÍPIDES CAICEDO Y OTROS


Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE BUENAVENTURA



Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA




Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Falla del servicio médico asistencial / FALLA PROBADA DEL SERVICIO - El régimen de responsabilidad aplicable es la falla probada del servicio; por tanto, en términos generales, es carga del demandante acreditar la falla, el daño antijurídico y la imputación / HOSPITALIZACIÓN POR TROMBOEMBOLISMO PULMONAR - Inexistencia de falla del servicio.



Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.


SÍNTESIS DEL CASO


El 24 de febrero de 2010, la joven L.C.M. ingresó al Hospital Departamental de Buenaventura con dificultad respiratoria y dolor en el tercio medio de la pierna derecha causado por un edema; luego, le fue diagnosticado un tromboembolismo pulmonar que, ese mismo día, en horas de la noche, le causó la muerte.


La parte actora pretende que se condene al referido hospital por la muerte de la Joven Caicedo Mondragón, la cual, según la demanda, se produjo por el “actuar omitido (sic), negligente y sin pericia de los galenos”.


ANTECEDENTES


1. La demanda


Mediante escrito presentado el 20 de febrero de 2012 (f. 42-47 c-1), el señor Eurípides Caicedo, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad G.A.C.R., Kevin Felipe Caicedo Riascos y J.B.C.R.; la señora A.L.M.A., quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Jefferson Garcés Mondragón; y los señores Luis Eduardo Vásquez Alomia, D.J.C.A. y Leonardo Garcés Mondragón, por conducto de apoderado judicial...

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