SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2016-01055-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCION B) del 20-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710049

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2016-01055-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCION B) del 20-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente76001-23-33-000-2016-01055-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión20 Noviembre 2020
Normativa aplicadaLEY 91 DE 1989 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279 / LEY 60 DE 1993 / LEY 62 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 812 DE 2003 – ARTÍCULO 81
Fecha20 Noviembre 2020
CONSEJO DE ESTADO

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE OFICIAL BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación

Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que la causante fue nombrada como docente con anterioridad a la Ley 812 de 2003 y le resulta aplicable a su situación pensional la Ley 33 de 1985, por lo que al haber cumplido 55 años de edad el 18 de octubre de 2011 y para esa fecha tener más de 20 de servicios como docente oficial (31 años, 4 meses y 16 días), le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación. En lo atañedero a los factores de liquidación de la prestación, esta debe ser calculada con inclusión de los factores sobre los cuales efectuó aportes durante el último año de servicios o, para el presente caso, en la anualidad anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionada (18 de octubre de 2010 a 18 de octubre de 2011), tiempo en el que recibió asignación básica y primas legales de navidad, vacaciones y servicios y extralegales de antigüedad y servicios. La censura sobre los actos demandados se encamina entonces a la inclusión de las primas de servicios y extralegales de antigüedad y servicios en el ingreso base de liquidación pensional, súplica que no resulta viable, toda vez que la prima de servicios ordinaria no se encuentra enunciada en la Ley 62 de 1985, las demás son factores extralegales de origen municipal y no fue acreditado en el expediente que se hubiere efectuado aportes sobre ninguno de aquellos.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes oficiales, beneficiarios del régimen de transición, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, C.: C.C..

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 279 / LEY 60 DE 1993 / LEY 62 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 812 DE 2003ARTÍCULO 81

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 76001-23-33-000-2016-01055-01(3875-19)

Actor: G.S.H.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente

:

76001-23-33-000-2016-01055-01 (3875-2019)

Demandante

:

G.S.H.

Demandado

:

Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.

Tema

:

Reliquidación de pensión de jubilación docente; factores salariales que deben tenerse en cuenta en el ingreso base de liquidación pensional

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia de 20 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 24 a 35). El señor G.S.H., mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. (Fomag), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad parcial de las Resoluciones 8105 de 14 de agosto de 2012 y 2274 de 20 de marzo de 2015, a través de las cuales, en su orden, el Fomag concedió una pensión de jubilación docente a la señora T.B. de S. y sustituyó esa prestación en el demandante.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene reliquidar la aludida pensión con el 75% de todos los salarios, sobresueldos, primas y demás factores recibidos por la causante durante el año anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionada, sufragar las respectivas diferencias debidamente actualizadas y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 188 y 192 del CPACA; por último, se condene a la parte demandada en costas procesales.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que el Fomag reconoció pensión de jubilación docente a la señora T.B. de S., a través de Resolución 8105 de 14 de agosto de 2012, a partir del 19 de octubre de 2011, y luego de su fallecimiento, se la sustituyó por medio de Resolución 2274 de 20 de marzo de 2015, en su condición de cónyuge sobreviviente.

Dice que en la liquidación de la pensión no fueron incluidos todos los factores de salario recibidos por la causante durante el año anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionada, y solo fueron computadas la asignación básica y las primas de navidad y vacaciones.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 15 de la Ley 91 de 1989, de la Ley 33 de 1985; la Ley 62 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978.

Arguye que la fallecida docente se vinculó al servicio oficial antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 y las normas aplicables en materia de pensión de jubilación son las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, de conformidad con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y el Acto legislativo 1° de 2005.

Agrega que la prestación debe ser calculada con todos los factores legales y extralegales (primas de antigüedad y servicios) devengados en el año anterior a la adquisición del estatus jurídico de jubilada de la causante, de acuerdo con el Decreto 1045 de 1978 y la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 4 de agosto de 2010 por el Consejo de Estado, expediente 25000-23-25-000-2006-07509-01.

1.5 Contestación de la demanda (ff. 49 a 54). A través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos de la demanda, en el sentido de que algunos son ciertos, otros no y los demás no constituyen situaciones fácticas. Aduce que la pensión fue liquidada de acuerdo con la normativa aplicable, con base en los factores sobre los cuales fueron realizados los respectivos aportes.

1.6 La providencia apelada (ff. 99 a 109). El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 20 de marzo de 2019, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que la tesis de integración del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 expuesta por el Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial de 4 de agosto de 2010[1] fue revaluada por la sala plena de la Corporación en providencia de 28 de agosto de 2018[2], de manera que para la liquidación de las pensiones reconocidas de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985 deben ser incluidos solo «[…] los factores previstos en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 y respecto de los cuales se hubiera efectuado aportes o cotizaciones al [s]istema».

1.7 El recurso de apelación (ff. 118 a 128). Inconforme con la anterior sentencia, el demandante interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] el régimen de pensiones que se aplica a la [causante] es el definido en la Ley 91 de 1989, pues su vinculación al servicio docente fue antes del 27 de junio de 2003, fecha en la cual empezó a regir la Ley 812 de 2003», comoquiera que «[…] se encontraba dentro de un régimen exceptuado, NO DENTRO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993».

Reitera que la pensión debe ser liquidada con todos los factores de salario legales y extralegales recibidos por la causante en el año anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionada, de acuerdo con la sentencia de unificación dictada por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010, dentro...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR