SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2011-01583-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710563

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2011-01583-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-10-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha22 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente76001-23-31-000-2011-01583-01
Normativa aplicadaLEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 3 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32
Fecha de la decisión22 Octubre 2020


CONTRATO REALIDAD – Configuración / PRUEBA DE LOS ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL / SUBORDINACIÓN – Alcance / RELACIÓN DE SUBORDINACIÓN Y RELACIÓN DE COORDINACIÓN – Diferencia / RECONOCIMIENTO CONTRATO REALIDAD – Improcedencia / FALTA DE PRUEBA DE LA SUBORDINACIÓN


Para que se considere la existencia de una verdadera relación laboral es necesario que se demuestren los elementos esenciales de la misma que son: (i) la prestación personal del servicio; (ii) que por dicha labor se reciba una remuneración o pago y; (iii) que exista subordinación o dependencia respeto de la entidad. Esta última se refiere en términos generales a que le exijan al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos. Ahora bien, al analizar la subordinación, debe mirarse si se está en presencia de ella realmente o si por el contrario se da la coordinación necesaria que debe existir para el cumplimiento del contrato suscrito, caso en el cual no puede considerarse la existencia de una relación laboral. (…). En lo que concierne, al tiempo en que el demandante se desempeñó como médico general de la Empresa Social del Estado A.N. (hoy liquidada), esto es desde el 27 de junio de 2003 hasta el 15 de noviembre de 2008, no se demostró la existencia de una verdadera relación laboral. En suma, el acervo probatorio arrimado al proceso solo consigue demostrar la prestación personal del servicio del demandante y la remuneración como médico general de la ESE A.N., más no es posible establecer con total certeza si existió subordinación respecto de la entidad, así como tampoco se encuentra debidamente acreditado el carácter permanente del cargo ocupado. A esta misma conclusión arribó el Tribunal, de primera instancia al estimar que la prueba testimonial no resultó suficiente para acreditar de manera fehaciente la existencia de una relación laboral. En efecto, para el a quo la ausencia de soportes documentales que respaldaran el dicho de los declarantes no permitió obtener certeza de los elementos que configuran el contrato realidad.


FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 3 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 32



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre del dos mil veinte (2020).


Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01583-01(1580-18)


Actor: REINALDO YLIAM CARREJO SIERRA


Demandado: ESE ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN




Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


Tema: Inexistencia de relación laboral




SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SE - 033 - 2020

Decreto 01 de 1984



1. ASUNTO


La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Mixta, que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Salud y Protección Social, y denegó las pretensiones de la demanda presentada por el señor R.Y.C.S. contra la ESE Antonio Nariño en liquidación.



2. DEMANDA1


En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, se formularon las siguientes pretensiones:


De nulidad:


  • Declarar nulo el acto ficto o presunto resultante del silencio administrativo que se configuró al no resolver la petición presentada el 4 de abril de 2011.



De restablecimiento del derecho y reparación de perjuicios:


  • Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a reconocer y pagar a favor de la demandante las prestaciones sociales de carácter convencional, tales como, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, técnica, localización, navidad, convencionales, vacaciones, auxilio de transporte, alimentación, horas extras, sanción moratoria contenida tanto en la Ley 50 de 1990 como en el Decreto 797 de 1949 y los aportes al sistema de seguridad social, causados entre el 27 de junio de 2003 hasta el 15 de noviembre de 2008.



Otras:


  • Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.


Fundamentos fácticos


  1. El señor R.Y.C.S. se vinculó al Instituto de Seguros Sociales (ISS), como médico general en la Clínica R.U.U. del municipio de Cali, desde el 1.º de noviembre de 1996, a través de un contrato de prestación de servicios que se prolongó hasta el 30 de junio de 2003.



  1. Mediante sentencia del 19 de agosto de 2008, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, declaró que entre el ISS y R.Y.C.S. existió un contrato de trabajo durante el periodo señalado en el numeral anterior. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Descongestión Laboral, a través de providencia del 3 de noviembre de 2009 en la que declaró parcialmente probada la excepción de prescripción.



  1. Posteriormente, por medio del Decreto 1750 del 26 de junio de 2003 se escindió el Instituto de los Seguros Sociales y se creó, entre otras, la Empresa Social del Estado - ESE A.N.. En dicha normativa se dispuso que para todos los efectos legales los servidores del ISS, cualquiera que fuera la denominación de su contrato, quedarían incorporados sin solución de continuidad en la planta de personal de las diferentes empresas sociales del Estado y tendrían la condición de empleados públicos. Conforme a lo anterior, el demandante se vinculó con la ESE A.N., en el cargo de médico general desde el 27 de junio de 2003 hasta el 15 de noviembre de 2008.



  1. El 30 de noviembre de 2003, las directivas de la ESE A.N. en liquidación le manifestaron que si deseaba continuar prestando sus servicios en la entidad, debía afiliarse a la cooperativa de trabajo asociado. En tal forma, el demandante se vinculó con las cooperativas Solidez CTA y Consentir CTA, desde el 1.º de diciembre de 2003 hasta el 15 de noviembre de 2008.



  1. Conforme con lo anterior, el 4 de abril de 2011 el demandante solicitó a la ESE A.N. en liquidación el reconocimiento de la relación laboral y pago de las prestaciones sociales adeudadas. La petición se resolvió de manera escueta por la entidad, mediante oficio D-1300 RTA R-1518 del 11 de abril de 2011, en el que se le indicó que su solicitud no se tramitaría por haber sido presentada de forma extemporánea.



  1. De esa manera, ante la omisión en resolver de fondo la petición elevada por el demandante operó el silencio administrativo negativo.



  1. Por último, se intentó la conciliación ante la Procuraduría, pero no se logró ningún acuerdo, agotándose así el requisito de procedibilidad2.




Normas violadas y concepto de violación


En la demanda se invocaron como normas violadas las siguientes:



Estimó que existe falta de motivación, por cuanto la entidad demandada no adujo ningún motivo o razón jurídica para negar los derechos laborales reclamados.


Aseveró que, con el acto ficto, la ESE A.N. en liquidación desconoció los postulados constitucionales de que tratan los artículos 13, 25 y 53, esto es, la igualdad, la protección especial al trabajo y la irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales, pues pese a que el demandante fue vinculado a través de contratos de prestación de servicios y luego, por medio de convenios asociativos, lo cierto es que, ejecutó sus labores en las mismas condiciones que un empleado de planta, es decir, bajo una continuada subordinación y dependencia.


Igualmente, consideró que se desatendió la interpretación que la Corte Constitucional efectuó en las sentencias C-314 y C-349 de 2004 respecto de los artículos 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, dentro de las cuales se dejó claro que los servidores del ISS que fueron incorporados automáticamente y sin solución de continuidad en las ESE, como es el caso del demandante, tienen derecho a los beneficios convencionales por lo menos durante el tiempo en que la convención colectiva de trabajo esté vigente.


De igual forma, señaló que en virtud del Decreto 4588 de 2006 y la Ley 1233 de 2008 las cooperativas tienen prohibido servir como empresas de servicios temporales, pues en caso de que así suceda, se colige que la entidad usuaria de los servicios es la real empleadora de aquellos sujetos que ostentan la calidad de asociados de la cooperativa, motivo por el cual en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas procede el reconocimiento de los derechos derivados de una relación de trabajo.



3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA


Nación - Ministerio de Salud y Protección Social.3


La apoderada de la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y destacó que entre el demandante y el Ministerio no existió vínculo de ninguna naturaleza. Al respecto, señaló que las Empresas Sociales del Estado no estaban bajo la subordinación del Ministerio dado el carácter especial de que gozaban en virtud del Decreto 1750 de 2003.


A su vez, alegó que el Decreto 3870 de 2008, por el cual se suprimió la ESE A.N. y se ordenó su liquidación no dispuso que, al momento del cierre del proceso, el Ministerio asumiera las obligaciones a cargo de la empresa.


Expuso brevemente que la descentralización tiene como objetivos reducir la excesiva concentración de poder de decisión entre los órganos centrales de la administración...

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