SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2016-00971-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710736

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2016-00971-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-11-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha18 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente76001-23-33-000-2016-00971-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 243 7 LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 247 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 320 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO 328
Fecha de la decisión18 Noviembre 2020




APELACIÓN FALLIDA


El Juez de segunda instancia solo tiene competencia para pronunciarse sobre los motivos de la apelación, por lo tanto, si esos motivos no guardan relación alguna con las razones de la decisión que se ataca, resultaría inocuo entrar a analizar el recurso, pues en ningún caso se lograrían desvirtuar los verdaderos fundamentos de la providencia recurrida.(…) los argumentos expuestos en el recurso de apelación no guardan relación directa con los motivos de la decisión de primera instancia frente a la procedencia o improcedencia de reajustar la pensión del demandante aplicándole un incremento del 7% para el año 1993 y otro 7% para el año 1994; en tal medida, se hace procedente declarar fallida la apelación, por lo que tales decisiones deberán permanecer incólumes ante la imposibilidad de emitir pronunciamiento alguno en esta instancia, pues como se dijo inicialmente, el marco de competencia del juez de segunda instancia se encuentra limitado por los argumentos expuestos en el recurso de apelación, que en este caso no permiten modificar la decisión impugnada, pues no la atacan, realmente.


FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 243 7 LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 247 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 320 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO 328


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 76001-23-33-000-2016-00971-01(3372-18)


Actor: LACIDES PÉREZ HERRERA


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCCIÓN SOCIAL




Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Reliquidación pensión de vejez


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011



ASUNTO


La Sala de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 27 de septiembre de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda.


I. ANTECEDENTES


1. LA DEMANDA1


El señor Lacides Pérez Herrera actuando por conducto de apoderado presentó demanda2 contra la UGPP, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas:


    1. Pretensiones


(i) Que se condene a la entidad demandada a reajustar el valor de la pensión el demandante para los años 1993 y 1994, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 del mismo año.


(ii) Que en lo sucesivo se reajuste la mesada pensional del demandante, teniendo en cuenta la variación del IPC durante el año inmediatamente anterior al reajuste.


(iii) Que se condene a la entidad demandada a pagar a favor del demandante las diferencias que resulten de la reliquidación de su pensión, debidamente indexadas.,


1.2. Fundamentos fácticos


Como fundamentos fácticos expuso lo siguiente:


(i) El señor L.P.H. nació el día 26 de julio de 1929.


(ii) Prestó sus servicios al Estado, así:


  • En la Rama Judicial, desde el 8 de febrero de 1956 hasta el 15 de febrero de 1957 y, desde el 1º de abril de 1957 hasta el 30 de junio de 1961.

  • En la Procuraduría General de la Nación, desde el 10 de agosto de 1965 hasta el 30 de agosto de 1969

  • En la Rama Judicial, desde el 1º de septiembre de 1969 hasta el 30 de abril de 1985.


(iii) Mediante Resolución No. 3528 de 7 de marzo de 1986, CAJANAL reconoció a favor del demandante una pensión de jubilación en cuantía de $156.554, a partir del 1º de mayo de 1985.

(iv) El 3 de febrero de 2014, el demandante presentó solicitud de reajuste de su pensión conforme a la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 de 1992, así como el posterior incremento de la prestación conforme al IPC.


(v) Mediante Oficio de 18 de febrero de 2014, la UGPP negó al demandante la solicitud de reajuste de su pensión.


1.3. Fundamentos jurídicos


El demandante indicó que el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 de 1992 establecieron un incremento de las pensiones reconocidas antes del 1º de enero de 1989, con el fin de compensar las diferencias entre el reajuste de dichas pensiones y el aumento de los salarios de los servidores públicos.


Sostuvo que, en el caso del demandante, se debía aplicar un incremento a la pensión del 7% para el año 1993 y 7% adicional para el año 1994.


Afirmó que, aun cuando la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, lo cierto es que el reajuste pensional allí consagrado constituye un derecho adquirido, por ende, debe continuar surtiendo efectos en relación con las personas que ya habían consolidado su derecho a la pensión, como en el caso del demandante.


2. TRÁMITE


La demanda fue radicada ante los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Cali, correspondiendo por reparto al Juzgado 16 Laboral3, el cual la admitió a través de auto de 26 de septiembre de 20144, en el cual se ordenó notificar personalmente a la entidad demandada.


3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA5


La UGPP, por conducto de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que la pensión del demandante se liquidó teniendo en cuenta la asignación mensual más elevada, percibida durante el último año de servicios y que, posteriormente, no se allegaron nuevos elementos de juicio que justifiquen el reajuste que se solicita.


Agregó que la liquidación de la pensión del demandante se ajusta a las normas y jurisprudencia vigentes y que no es procedente el reajuste que ahora se pretende.


Formuló las siguientes excepciones:


(i) Inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido: Sostuvo que la entidad no se encuentra en la obligación de reliquidar la pensión de la demandante ni de pagar suma alguna en su favor.


(ii) Prescripción: Solicitó declarar prescrita cualquier suma que se hubiese causado a favor de la demandante con más de 3 años anterioridad a la fecha de presentación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.


3. NULIDAD Y CAMBIO DE JURISDICCIÓN


El día 22 de septiembre de 2015, se celebró audiencia por parte del Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali, diligencia dentro de la cual se profirió sentencia de primera instancia accediendo parcialmente a las pretensiones6.


Habiéndose interpuesto recurso de apelación contra la sentencia, el proceso fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral, quien mediante providencia de 27 de enero de 20167, declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir de la sentencia de 22 de septiembre de 2015, inclusive, y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Cali.


Una vez enviado a los Juzgados Administrativos, el proceso fue repartido al Juzgado Tercero Administrativo de Cali8, el cual, mediante auto de 15 de junio de 20169 dispuso remitir el proceso por competencia el proceso al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.


Mediante auto de 18 de noviembre de 201610, el Tribunal Administrativo del Cauca inadmitió la demanda y ordenó adecuarla a alguno de los medios de control consagrados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.


Contra la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de reposición11, solicitando tener en cuenta los argumentos expuestos en el escrito radicado el 28 de abril de 2016 ante el Juzgado Tercero Administrativo12, en el cual se indicó que en virtud de lo previsto en el artículo 16 del Código General del Proceso, lo actuado en el proceso debía conservar su validez y, por ende, no era posible inadmitir la demanda, dado que el proceso ya se encontraba para fallo, ya que la nulidad que se declaró por parte del Tribunal Superior de Cali fue solo a partir de la sentencia proferida por el Juzgado 16 Laboral de esta ciudad.


Mediante auto de 23 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca repuso el auto de 18 de noviembre de 2016, por el cual se inadmitió la demanda y, en su lugar, ordenó “Continuar con el proceso para dictar fallo de primera instancia”.


4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA13


El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia proferida el 27 de septiembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda con sustento en las siguientes consideraciones:


Sostuvo que el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y el artículo 1º del Decreto 2108 del mismo año consagraron un reajuste de las pensiones reconocidas antes del 1º de enero de 1989 y que, si bien el primero fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, lo cierto es que estuvo vigente hasta el 20 de noviembre de 1995, de modo que, quienes adquirieron el derecho al reajuste durante la vigencia de la norma gozan de un derecho adquirido que debe ser respetado, pues se trata de una situación consolidada.


El artículo 116 aludido, contiene una presunción acerca de que las pensiones reconocidas antes de 1989 no se reajustaron en el mismo porcentaje que los salarios de los empleados públicos, razón por la cual, no es necesario acreditar ese reajuste inferior, sino que, correspondería a la entidad, acreditar que la pensión si se reajustó en igual o superior porcentaje que los salarios.


Por lo tanto, consideró que, en este caso, el demandante, cuya pensión se reconoció en el año 1986, sí tiene derecho al reajuste que consagró el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y el artículo 1º del Decreto 2108 de 1192, el cual es...

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