SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2016-00704-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 13-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711833

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2016-00704-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 13-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente76001-23-33-000-2016-00704-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha13 Noviembre 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaLEY 114 DE 2013 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989/ LEY 50 DE 1886 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 264
Fecha de la decisión13 Noviembre 2020

PENSIÓN GRACIA - Requisitos

El reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación. Pero también, en cuanto a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980 el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que el texto normativo, lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda. También, en que los actos administrativos, las actas de posesión y las certificaciones de tiempo de servicios expedidas por autoridades competentes, son útiles para probar el requisito de prestación de servicio, siempre que den certeza alrededor de las condiciones puntuales que determinan la procedencia del derecho.

PENSIÓN GRACIA / PRUEBA SUPLETORIA PARA ACREDITAR TIEMPO DE SERVICIO DOCENTE POR AUSENCIA DE PRUEBA DOCUMENTAL -Procedencia / PRUEBA TESTIMONIAL – Carencia de suficiencia cognoscitiva

La prueba supletoria (testimonial) a la documental para verificar el tiempo de servicio laborado o no por un accionante para el reconocimiento de una pensión en sus diferentes modalidad, en virtud de lo previsto en el artículo 8º de la Ley 50 de 1886, únicamente será admisible siempre que exista falta absoluta, bien justificada, de pruebas preestablecidas y escritas, e igualmente el o los testimonios reúnan las condiciones generales definidos en el artículo 9º de la referida ley.(…) Debe quedar claro que la prueba fundamental para acreditar los tiempos de servicio en la actividad docente en el sector oficial, son los actos administrativos de nombramiento y posesión, certificación expedida por la autoridad nominadora contentiva de datos trascendentales tales como año a año, el cargo desempeñado, clase de plantel, fecha de inicio y terminación, que permitan identificar plenamente la labor. (…)Pues bien, la S. observa que de acuerdo a las pruebas arrimadas al proceso, no se encuentra demostrado la ocurrencia del hecho insuperable, por la respectiva autoridad, frente a la no existencia de archivos en el municipio, en la institución educativa y en la junta de acción comunal que acrediten la vinculación con antigüedad de más de 20 años de acuerdo con lo manifestado por la actora y los testigos en sus declaraciones extrajuicio rendidas. Teniendo en cuenta que solo ante el evento de ausencia insalvable de la prueba documental correspondiente, puede recurrirse a la testimonial para demostrar los hechos suscitados, los cuales, por regla general, tal como se mencionó previamente, se debe efectuar a través de documentos públicos; para el caso en estudio, al existir falta absoluta y justificada de las pruebas preestablecidas, se encuentran ocho declaraciones extraprocesales descritas en los numerales 36.3 y 36.4 anterior, rendidas ante autoridad indicada, las cuales carecen de suficiencia cognoscitiva que permitan colegir que la demandante laboró con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, en el municipio de Palmira (Valle del Cauca) y además que estas difieren de la certificación expedida por el presidente de la junta de acción comunal Palmaseca municipio de Palmira (Valle del Cauca) del 18 de marzo de 2016, reseñada en el numeral 36.2, respecto del tipo de vinculación que ostentó la actora, siendo en las primeras a través de contrato verbal y en la segunda por resolución de nombramiento del municipio de Palmira, lo cual no da certeza de los hechos narrados. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba del servicio docente, ver: C de E, Sección Segunda, Sentencia del 10 de marzo de 2016, exp.2604-14, CP G.V.H..

FUENTE FORMAL : LEY 114 DE 2013 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989/ LEY 50 DE 1886 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 264

PRUEBA SUPLETORIA - Objetivo

La prueba supletoria se establece con el objetivo de proteger a los ciudadanos frente a situaciones que no son de común ocurrencia, como por ejemplo una incursión armada en la cual por acción de grupos al margen de la ley, las instalaciones donde funcionan las entidades públicas son atacadas e incendiadas desapareciendo los archivos físicos que estaban bajo su responsabilidad y custodia; documentos que con el tiempo el usuario o empleado público en momento dado requiere para sustentar la reclamación de un derecho.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.L.I.V.

Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 76001-23-33-000-2016-00704-01(1974-18)

Actor: M.O.P.M.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –U.G.P.P.-

Tema: Reconocimiento de Pensión gracia - pruebas supletorias para acreditar el tiempo de servicios exigido

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la S.[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó a las pretensiones de la demanda, encaminadas al reconocimiento de la pensión gracia.

  1. ANTECEDENTES

Pretensiones.

1. La señora M.O.P.M., con la representación exigida por la ley y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presenta demanda encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. ADP 1866 del 9 de febrero de 2016[2], negó el reconocimiento de una pensión gracia.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicita la parte actora que se ordene a la demandada, reconocer y pagar una pensión gracia en monto del 75% de lo devengado en el año anterior a la consecución del estatus, esto es, desde el 8 de septiembre de 2010; que las sumas de dinero que resulten de la condena sean indexadas a valor presente; la indexación de la primera mesada; y se condene en costas.

Hechos.

3. Para una mejor comprensión del asunto, la S. resumirá la situación fáctica expuesta por la demandante, así:

3.1 Señala que nació el 8 de septiembre de 1960[3], y prestó en forma discontinua sus servicios como docente del orden territorial y/o nacionalizada en el departamento del Valle del Cauca, por más de 20 años.

3.2 Sostiene que al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, el 23 de febrero de 2011 la solicitó a CAJANAL, la cual fue negada a través del acto acusado[4], toda vez que el ente previsional consideró que la accionante no se encontraba vinculada a la docencia oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

Normas vulneradas y concepto de violación.

4. La parte demandante cimienta su demanda en los artículos 1, 2, 6, 13, 46 y 48 de la Constitución Política; 1 y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 1 y 15 de la Ley 91 de 1989; 3 de la Decreto – Ley 2277 de 1979; 6 de la Ley 137 de 1993; Ley 60 de 1993; y Ley 115 de 1994.

5. Indica que la actora demostró cumplir con los requisitos de ley para acceder al reconocimiento del derecho reclamado, tales como 50 años de edad...

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