SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2011-01078-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 03-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712096

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2011-01078-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 03-12-2020

Sentido del falloNIEGA
Tipo de documentoSentencia
Fecha03 Diciembre 2020
Fecha de la decisión03 Diciembre 2020
Normativa aplicadaDECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 163 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 164 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 63 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 164 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 561 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 853
Número de expediente76001-23-31-000-2011-01078-01

Radicado: 76001-23-31-000-2011-01078-01 (24150)

Demandante: COGNIS DE COLOMBIA S.A.


DECISIÓN DE OFICIO DE CUALQUIER EXCEPCIÓN ENCONTRADA PROBADA EN EL PROCESO – Procedencia / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO – Inexistencia


El tribunal, en la sentencia apelada, declaró probada la excepción de inepta demanda, porque los autos inadmisorios, que fueron demandados, no son susceptibles de control de legalidad, en la medida en que son actos de trámite. La parte apelante considera que se le vulneró el debido proceso, porque la excepción resuelta por el tribunal no fue la propuesta por la entidad demandada. (…) se advierte que en materia contencioso administrativa, a partir de la derogatoria del artículo 163 del CCA, ordenamiento aplicable al caso concreto, solo procedía la proposición de excepciones de fondo, sin perjuicio de que en los términos del artículo 164 del mismo ordenamiento, en la sentencia, el juez pudiera decidir sobre cualquier excepción que encontrara probada de oficio, como ocurrió en este caso. Así las cosas, se concluye que el tribunal, al declarar de oficio la excepción de inepta demanda, actuó conforme con la facultad otorgada por el artículo 164 del CCA, es decir, su actuación se ajustó al principio de legalidad, que constituye una garantía del derecho al debido proceso, razón suficiente para que no prospere este cargo.


FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 163 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 164


CONTROL DE LEGALIDAD DEL AUTO INADMISORIO DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN – Naturaleza. Reiteración de jurisprudencia / ACTOS DEMANDADOS SUSCEPTIBLES DE CONTROL DE LEGALIDAD – Configuración / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDADA POR FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA - No probada


En relación con el control de legalidad del auto inadmisorio de la solicitud de devolución y/o compensación, esta Sección ha indicado que es «un acto de trámite que no pone fin a la actuación administrativa, no tiene carácter de definitivo, sino que indica el camino a seguir para que el peticionario subsane las deficiencias y presente una nueva solicitud, en consecuencia, no está sujeto al control jurisdiccional, salvo que no sea posible continuar la actuación». (…) Para la Sala, los actos administrativos demandados son susceptibles de control de legalidad (…) De esta manera, la Sala concluye que, aunque la administración tributaria denominó los autos Cods. 105 Nos. 0020, 0021 y 0022 de 12 de marzo de 2011, como inadmisorios, la realidad, en este caso, es que, por su contenido, se trata de actos administrativos de carácter definitivo, en tanto se ocuparon de rechazar la solicitud de devolución presentada por la sociedad y, contra los cuales, la actora no tuvo la posibilidad de interponer recurso. En este orden de ideas, se concluye que los actos demandados son susceptibles de control de legalidad, razón por la cual, no procede la excepción de inepta demanda, declarada de oficio por el tribunal. Lo anterior, conduce a que se revoque la sentencia apelada y, conforme con el artículo 164 del CCA, se resuelva la excepción propuesta por la DIAN, esto es, la de inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa, que no fue resuelta por el a quo. (…) En todo caso, está probado que en los autos inadmisorios demandados, se le indicó al administrado que contra los mismos no procedía recurso alguno, razón por la cual, en los términos del artículo 63 del CCA, en consonancia con el numeral 1 del artículo 62 del mismo ordenamiento, se trata de actos administrativos en firme que cumplen con el requisito de agotamiento de la vía gubernativa. Por lo anterior, se declarará no probada la excepción de inepta demandada por falta de agotamiento de la vía gubernativa, propuesta por la DIAN


FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 63 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 164



FALTA DE COMPETENCIA DEL JEFE DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE DEVOLUCIONES DE LA DIVISIÓN DE GESTIÓN DE RECAUDO DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE CALI – Inexistencia


El artículo 853 del ET, aplicable en virtud de lo previsto en el artículo 561 del Estatuto Aduanero, prevé que le corresponde al J. de la Unidad de Devoluciones o de la Unidad de Recaudo encargada de dicha función, proferir los actos para ordenar, rechazar o negar las devoluciones y las compensaciones de los saldos a favor de las declaraciones tributarias o pagos en exceso. (…) El artículo 47 del citado decreto, que se encuentra vigente, dispone que, sin perjuicio de las competencias establecidas en normas especiales, son competentes para proferir las actuaciones de la administración tributaria los empleados públicos de la DIAN nombrados o designados como jefes de las diferentes dependencias de la entidad. En consonancia con lo anterior, el artículo 50 del Decreto 4048 de 2008 dispuso que el Director General de la DIAN podrá crear, suprimir y fusionar los grupos internos de trabajo necesarios para garantizar la adecuada gestión tributaria, aduanera y cambiaria. Para el efecto, las áreas del Nivel Central, los Despachos de las Direcciones Seccionales y Divisiones del Nivel Local, se organizarán con Grupos Internos de Trabajo, que contarán con sus respectivos jefes y desempeñarán las funciones que se les asigne en el acto de creación. (…) De acuerdo con lo expuesto, se concluye que, a partir del año 2008, el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en virtud de la reestructuración de la entidad prevista en el Decreto 4048 de ese mismo año, creó Grupos Internos de Trabajo, a los cuales les asignó, entre otras funciones, la de expedir actos administrativos relacionados con el proceso de devolución, con lo cual, se precisa que la labor que estaba radicada en los jefes de la Unidad de Devoluciones o de la Unidad de Recaudo encargada de dicha función, en los términos del artículo 853 del ET, fue asignada, para el caso en concreto, al jefe del Grupo Interno de Trabajo de Devoluciones en la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali, funcionario que expidió los actos administrativos demandados. Por lo anterior, se concluye que los autos inadmisorios Nos. 0020, 0021 y 0022, proferidos el 14 de marzo de 2011 por el J. del Grupo Interno de Trabajo de la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali, fueron expedidos por el funcionario competente, razón por la cual, no prospera el cargo.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 561 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 853


SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN POR PAGO EN EXCESO – Improcedencia por indebida acreditación


La Sala destaca que el pago realizado por la sociedad actora, que ahora se solicita en devolución, constituyó la razón fundamental por la que la DIAN ordenó el cierre de la investigación respecto de las declaraciones de importación presentadas en los meses de septiembre a diciembre de 2007 y de enero a agosto de 2008, cuestión que no puede ser desconocida en esta oportunidad por el demandante ni por esta Corporación. (…) Conforme se desprende de los autos de archivo, que se insiste, gozan de presunción de legalidad, la sociedad actora realizó los pagos solicitados en devolución: (i) con el fin de «corregir el error presentado en la liquidación de los tributos aduaneros adicionando las respectivas sanciones e intereses moratorios de las declaraciones de aduana ()» por los periodos de septiembre a diciembre de 2007 y enero a agosto de 2008, de manera que no se evidencia que el pago se haya realizado por error, (ii) acogerse a la reducción de la sanción y (iii) indiscutiblemente, obtener el archivo de la investigación iniciada por la administración aduanera. Luego, no es admisible para la Sala que, una vez conseguido el auto de archivo se pretenda obtener provecho, desconociendo no solo la finalidad con la que se realizó el pago, también el contenido de dichos actos administrativos, en los que, sin lugar a dudas y al margen de su denominación, la DIAN: (i) evidenció la existencia de una diferencia entre lo declarado por el importador en cada una de las declaraciones de importación presentadas en los periodos de septiembre a diciembre de 2007 y enero a agosto de 2008 y lo que, conforme con la investigación adelantada, se debía declarar y pagar por tributos aduaneros, (ii) verificó el pago de la diferencia entre los tributos (IVA y arancel) declarados y los determinados de manera oficial, junto con la sanción reducida y los intereses correspondientes y (iii) determinó la procedencia del archivo de la actuación administrativa. La Sala reitera que es el contenido del acto y los efectos que genera, el aspecto que se debe tener en cuenta al apreciar un acto administrativo. Por esa razón, en el caso concreto, no es posible desconocer la validez, fuerza vinculante y ejecutoria del auto de archivo, porque aunque este se denomine de esa manera, en realidad, se abordó el análisis de los tributos aduaneros a cargo de la demandante y se verificó el pago de la obligación en los términos señalados por la administración, para efectos, precisamente, de archivar la actuación. Téngase en cuenta que contra dicho acto procedía el recurso de reconsideración, pese a lo cual, no fue interpuesto por la demandante. (…) Conforme con lo expuesto, no es de recibo el argumento de la parte actora, según el cual, el denominado auto de archivo no constituye título ejecutivo, máxime si se tiene en cuenta que, además de las liquidaciones privadas y sus correcciones y, las liquidaciones oficiales ejecutoriadas, también constituyen títulos ejecutivos los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional. Ahora bien, el hecho que el pago objeto de solicitud de devolución fuera anterior a la expedición de los autos de archivo, no necesariamente conduce a que se...

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