SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2010-00611-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 20-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712697

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2010-00611-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 20-11-2020

Sentido del falloINHIBITORIO
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente76001-23-31-000-2010-00611-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión20 Noviembre 2020
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / LEY 640 DE 2001 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 306
Fecha20 Noviembre 2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico, por lo cual, las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. (…) La ley consagra entonces un término de dos años, contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. Ahora bien, tratándose del cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, la jurisprudencia de la Sección ha establecido que, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios solo surge a partir de cuando estos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / LEY 640 DE 2001

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 11 de mayo del 2000; Exp. 12200; C.M.E.G.G..

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / DAÑO A BIEN INMUEBLE / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / CAUSACIÓN DEL DAÑO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO

[E]n estos eventos se ha establecido que el término de dos años previsto en la ley no podrá empezar a contabilizarse a partir del “acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa”, sino a partir del momento en que el daño adquiere notoriedad -cuando esta última no coincide con la causación de aquél, es decir, cuando a pesar de haberse producido, la víctima se encuentra en la imposibilidad de conocerlo -, o cuando aquel se entiende consolidado –en los eventos en que el daño se prolonga en el tiempo -, circunstancias que se analizan teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. (…) como lo que se pretende es la declaratoria de la responsabilidad patrimonial de las demandadas por la omisión en la adopción de medidas para evitar la afectación estructural del inmueble de propiedad de la demandante, la conclusión no puede ser otra, sino que el término de la caducidad de la presente acción debe empezar su cómputo a partir del día siguiente al momento en que el demandante tuvo conocimiento de la omisión en que incurrió la entidad demandada; sin embargo, como en el expediente no existe prueba de ese hecho, la S. tomará como fecha de inicio del término de caducidad el 6 de noviembre de 2007, momento en el cual el Subdirector de Ordenamiento Urbanístico de Santiago de Cali, dio respuesta a las peticiones formuladas por el [actor], en el sentido de informarle que de acuerdo con el Decreto Municipal 203 de marzo de 2011, dicha dependencia no era competente para conocer y dilucidar la problemática planteada, es decir, desde tal instante existe certeza de que la autoridad no va a cumplir con su supuesto deber.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 30 de abril de 1997; Exp. 11350; C.J.M.C.B., de 11 de mayo de 2000; Exp. 12200; C.M.E.G., de 2 de marzo de 2006; Exp. 15785; C.M.E.G., de 27 de abril de 2011; Exp. 15518; C.D.R.B., del 24 de abril de 2008; Exp. 16699; C.P.M.G. de E., auto de 9 de febrero de 2011; Exp. 38271; C.D.R.B., de 7 de julio del 2005; Exp. 14691; C.A.H.E., del 5 de septiembre del 2006; Exp. 14228; C.A.H.E., del 7 de septiembre de 2000; Exp. 13126; C.R.H.D., de 18 de octubre de 2000; Exp. 12228; C.A.H.E., del 26 de abril de 2012; Exp. 20847; C.H.A.R., auto de 21 de octubre de 2009; Exp. 37165 y del 6 de agosto de 2011; Exp. 36952; C.M.F.G..

PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / DAÑO A BIEN INMUEBLE / / FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FALLO INHIBITORIO POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

[E]l demandante contaba con 2 años para demandar en ejercicio de la acción de reparación directa la omisión en la adopción de medidas para evitar el daño a su inmueble, contados desde el 6 de noviembre de 2007 hasta el 7 de noviembre de 2009 y, comoquiera que lo hizo el 20 de mayo de 2010, se impone concluir que la acción se interpuso cuando el término se ya se encontraba ampliamente vencido. (…) el término de caducidad no puede estar sujeto a las manifestaciones subjetivas de las partes acerca del acontecer del daño y la responsabilidad deprecada, ni tampoco puede permanecer indefinido en el tiempo, sino que el mismo obedece a aspectos determinados previamente en el ordenamiento jurídico y, por esa razón, mal haría en sostenerse que, por el hecho de que dicha omisión a la que alude la demanda se habría prolongado en el tiempo, se hubiese ampliado el término de caducidad (…) le corresponde al juez, al momento de dictar sentencia, analizar aquellos presupuestos del medio de control que le permitan decidir el fondo del asunto y, por ello, el tema relacionado con la caducidad de la acción no puede, ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones y/o decisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso en virtud del artículo 306 del C. de P.C.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 306

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 26 de abril de 2012; Exp. 20847; C.H.A.R., autos de 21 de octubre de 2009; Exp. 37165 y del 6 de agosto de 2011; Exp. 36952; C.M.F.G..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00611-01(46058)

Actor: R.H.V.C. Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Asunto: Sentencia

Temas: REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados por omisiones de autoridades administrativas - CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Se demandó fuera del término legal.

Procede la S. a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

Según la demanda, se configuró una falla del servicio imputable al municipio de Santiago de Cali, toda vez que a pesar de las múltiples peticiones para que se ordenara suspender una obra de construcción causante de unos daños estructurales al inmueble de su propiedad, no obtuvo respuesta alguna, lo cual generó que su inmueble se volviera inhabitable y no lo pudiera volver a arrendar.

I. SENTENCIA IMPUGNADA

1.1. Corresponde a la sentencia del 9 de febrero de 2012, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca denegó las pretensiones de la demanda, cuyas pretensiones, hechos y consideraciones de derecho, fueron las siguientes[1].

1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 20 de mayo de 2010[2] por los señores R.H.V.C. y C.I.H.A., en ejercicio de la acción de reparación directa y a través de apoderado judicial[3], en contra del municipio de Santiago de Cali, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable “por falla y omisión o en el servicio, al permitir continuar con la construcción de un edificio ubicado en la calle 8ª oeste No. 25-C-92 del barrio Cristales de Cali, evento que causó daños al inmueble de propiedad de los demandantes ubicado en la calle 8ª No. 25-102 de Cali”.

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