SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2017-00659-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862713013

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2017-00659-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-10-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha29 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente76001-23-33-000-2017-00659-01
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaDECRETO 4433 DE 2004 / LEY 447 DE 1998-ARTÍCULO 5 PARÁGRAFO 5 / DECRETO LEY 1211 DE 1990 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 12 / LEY 100 DE 1993 -ARTÍCULO 47 / LEY 447 DE 1998-ARTÍCULO 8
Fecha de la decisión29 Octubre 2020

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE DE SOLDADO MUERTO EN COMBATE EN SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Beneficiario debe tener 50 años / CONDICIÓN SUSPENSIVA / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE A MADRE DE SOLDADO REGULAR MUERTO EN COMBATE / PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y FAVORABILIDAD / PRESCRIPCIÓN

Analizadas las reglas establecidas en los artículos artículos 189, 190 y 191 del Decreto Ley 1211 de 1990, y 19, 20 y 21 del Decreto 4433 de 2004, en relación a la pensión de sobreviviente por muerte de oficiales, suboficiales y soldados profesionales en (i) combate, (ii) misión de servicio, o (iii) simplemente en actividad, ninguna de esas normas contiene una previsión como la consagrada en el parágrafo 1.º del artículo 5.º de la Ley 447 de 1998, norma que exige para los beneficiarios del causante, el cumplimiento de la edad mínima de 50 años de edad al momento del reconocimiento, norma con la cual se negó la solicitud de la demandante.48. A partir de lo anterior se colige que la pensión de sobreviviente, surgida por la muerte en combate, en misión de servicio o en simple actividad personal de oficiales, suboficiales y soldados profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, no está sujeta a condición suspensiva, en tanto, que por la muerte en combate de un soldado que presta servicio militar obligatorio, si lo está. A la misma conclusión también arribó la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 24 de mayo de 2018, dentro del proceso radicado 05001-23-33-000-2013-00269-01 (3539-2014), donde consideró que dicha distinción normativa, otorga un trato inequitativo e injustificado entre los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de las personas que fallecen en la prestación del servicio militar obligatorio (soldados) con los beneficiarios del personal de oficiales, suboficiales y soldados profesionales muertos en las mismas circunstancias, esto pese a que los soldados contribuyen a la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional, por lo que no debería condicionarse la pensión en casos como el analizado.(…) el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, no estipula ningún condicionamiento como el previsto el parágrafo 1.º del artículo 5.º de la Ley 447 de 1998, para el caso de los padres del causante (…)en aplicación de los principios de igualdad y favorabilidad la entidad debió preferir la aplicación de la Ley 923 de 2004 y su Decreto reglamentario 4433 del mismo año, frente a la aplicación del parágrafo 1º del artículo de la Ley 447 de 1998, en cuanto prevé la suspensión del pago de la pensión de sobrevivientes hasta cumplir 50 años de edad.(…) De acuerdo con esto debió reconocerse la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, a partir de la muerte del causante, es decir, desde el 23 de junio de 2011, pero con efectividad desde el 27 de febrero de 2014, ya que la Resolución 551 data del 5 de marzo de 2012 y solamente se presentó la demanda el 27 de febrero de 2017

FUENTE FORMAL : DECRETO 4433 DE 2004 / LEY 447 DE 1998-ARTÍCULO 5 PARÁGRAFO 5 / DECRETO LEY 1211 DE 1990 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 12 / LEY 100 DE 1993 -ARTÍCULO 47 / LEY 447 DE 1998-ARTÍCULO 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020).

R. número: 76001-23-33-000-2017-00659-01(3323-19)

Actor: M.L.N.V.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Reconocimiento pensión de sobrevivientes - Soldado regular

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011

  1. ASUNTO

1. La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de 28 de marzo de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, negó las súplicas de la demanda instaurada por la señora M.L.N.V. en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional.

  1. ANTECEDENTES

2.1. La demanda[1]

2. La señora M.L.N.V., por intermedio de apoderado, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del cpaca, solicitó la nulidad de la Resolución 551 del 5 de marzo de 2012, proferida por la directora administrativa de la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional y del Oficio OFI 16- 96993 del 6 de diciembre de 2016, suscrito por la coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, a través de los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de madre del soldado regular fallecido, J.L.G.N., de conformidad con lo dispuesto en la Ley 447 de 1998.

3. A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la demandada: (i) a reconocerle la pensión de sobrevivientes, a partir del 23 de junio de 2011, (ii) junto con el pago de las mesadas generadas, debidamente indexadas, (iii) que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos «176, 177,178 y s.s.» del CPACA, y (iv) que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad accionada.

2.1.1. Supuestos fácticos

4. Como sustento de las pretensiones indicó lo siguiente:

5. El joven J.L.G.N. prestó sus servicios al Ejército Nacional como soldado regular desde el 24 de noviembre de 2009 (sic) hasta el 23 de junio de 2011, fecha en que fue asesinado en combate por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento y restablecimiento del orden público, según el respectivo informativo administrativo.

6. Por los anteriores hechos la accionante presentó reclamación en vía administrativa ante la demandada, pero a través de los actos demandados la entidad le negó el reconocimiento, de acuerdo con la Ley 447 de 1998, artículo 5.º, parágrafo 1.º al no contar con el requisito de la edad (50 años cumplidos).

7. El señor J.L.G.N., en vida, no contrajo matrimonio ni convivió de forma permanente e ininterrumpida con pareja alguna; tampoco tuvo hijos y vivió de manera continua con su madre, quien dependía económicamente de él.

2.1.2. Normas violadas y concepto de violación

8. En la demanda se citaron como disposiciones violadas los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política; la Ley 447 de 1998 y el Decreto 4433 de 1994.

9. Al explicar el concepto de violación el libelista sostuvo, en síntesis, que no existe justificación para que a los soldados que fallecieron prestando el servicio militar obligatorio no se les dé el mismo trato que aquel previsto para los militares y miembros de la Policía Nacional que no ostentan tal condición, para efectos del reconocimiento de la pensión por muerte en combate o por acción del enemigo, ya que en el caso de tales uniformados no se impone a sus beneficiarios el cumplimiento del requisito establecido en el parágrafo 1.º del artículo 5.º de la Ley 447 de 1998, circunstancia que viola el derecho a la igualdad consagrado en le artículo 13 de la Constitución Política de Colombia.

10. Indicó que bajo el marco del principio de favorabilidad, se les debe aplicar la Ley 923 de 2004 y su Decreto 4433 del mismo año, bajo el entendido que la remisión que se hace en este último a la Ley 447 de 1998, no se extiende a la exigencia del requisito de la edad – 50 años- pues ello iría en contravía de lo dispuesto en la ley marco, en la que solo se establece como presupuesto las condiciones de fallecimiento y de ninguna manera un presupuesto cronológico o de edad.

2.2. Contestación[2]

11. La entidad accionada, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual indicó que el acto demandado que negó a la accionante el reconocimiento de la pensión reclamada goza de presunción de legalidad pues se fundamentó en las normas vigentes aplicables al caso, y que además la accionante no probó la dependencia económica con el causante, lo que según la jurisprudencia constitucional, se constituye en un requisito para acceder a la misma. Además, la accionante ha subsistido por años sin la ayuda económica que reclama, pues de lo contrario no hubiera esperado tanto tiempo para reclamar la pensión.

12. Finalmente indicó que de accederse a las pretensiones de la demanda debe aplicarse la...

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