SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2010-00839-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 18-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 876021283

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2010-00839-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 18-12-2020

Sentido del falloACCEDE / NIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha18 Diciembre 2020
Número de expediente76001-23-31-000-2010-00839-01
Normativa aplicadaLEY 270 DE 1996 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 / LEY 906 DE 2004 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1757 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 308 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 313 / LEY 599 DE 2000 - ARTÍCULO 205 / LEY 890 DE 2004 - ARTÍCULO 14 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 205 / LEY 890 DE 2004
Fecha de la decisión18 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

La Sala es competente para resolver este caso en razón a la naturaleza del asunto, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, corresponden en primera instancia a los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 2008-00009.

NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

La acción de reparación se ejerció oportunamente, pues la providencia que declaró la preclusión de la investigación por el delito que fue sindicado el aquí accionante, fue proferida el veintisiete (27) de febrero de 2008 y quedó ejecutoriada el mismo día. La Procuraduría General de la Nación certificó que el veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010) —cuando faltaban dos (2) días para que feneciera el término para el ejercicio oportuno de la acción— los aquí accionantes formularon solicitud de conciliación extrajudicial, que dio lugar a la audiencia que se celebró sin éxito el veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010), de lo que se expidió constancia el veintiséis (26) de mayo siguiente; día en el que —conforme al artículo 21 de la Ley 640 de 2001— el plazo para demandar se reactivó y vencía el veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010). Por tanto, presentada como fue la demanda el veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010), ha de entenderse oportuno el ejercicio de la acción.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA ACTIVA DE TERCEROS PROCESALES / RELACIÓN FAMILIAR / RELACIÓN FAMILIAR PARENTAL / VALIDEZ DEL TESTIMONIO / VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO / CALIDAD DE DAMNIFICADO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REGISTRO DE NACIMIENTO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA

[El actor] se encuentra legitimado en la causa por activa, por ser el sujeto pasivo de la privación de la libertad. Conforme a lo dispuesto en el Decreto 1260 de 1970, con los registros civiles aportados al expediente se acreditó que (...) son hijo de la víctima de la privación. En consecuencia, la Sala los encuentra legitimados en la causa por activa. Respecto de (...) padre, (...) hermano, (...) hermano materno, y (...) hermana materna, no se acreditó el parentesco con el demandante afectado; sin embargo mediante testimonios allegados al proceso acreditaron su calidad de terceros damnificados, por lo que se reconocerá, en tal condición, su legitimación en la causa por activa. Por otro lado, la parte actora afirmó en la demanda que (...) era su hermana, empero la Sala no encuentra la prueba del registro civil de nacimiento de esta persona ni el de la víctima. Por lo tanto, la Sala no encuentra acreditada su legitimación en la causa por activa.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre terceros damnificados Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 27 de enero de 2000, Exp. 10867; Sentencia del 24 de febrero de 2005, exp. 14335; sentencia del 1° de marzo de 2006, exp. 17256; sentencia del 23 de abril de 2008, exp.16186.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / NACIÓN / RAMA JUDICIAL

Como el hecho reputado como generador del daño por parte del actor consistió en las actuaciones y decisiones que corresponden a la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva en el asunto de la referencia.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / NORMATIVIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / CULPA DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO LEGAL / DETENCIÓN PREVENTIVA / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

¿En el marco de la Ley 906 de 2005, la Nación- Rama Judicial- compromete su responsabilidad, con ocasión del decreto y ejecución de la detención preventiva, cuando por la ausencia de pruebas no se desvirtuó la inocencia del sindicado, la conducta desplegada se declaró como un hecho atípico y, en consecuencia, hubo de ser precluida la investigación en cuyo curso se dispuso esa medida? (...) Con base en las los anteriores documentos, que no fueron reargüidos en el proceso y contienen afirmaciones coherentes entre sí, y que provienen de autoridades públicas en ejercicio de sus funciones, esta colegiatura encuentra acreditado que el señor (...) permaneció privado de la libertad entre el trece (13) de noviembre de dos mil siete (2007) y el siete (7) de diciembre de dos mil siete (2007), en razón a la orden proferida por el Juez Promiscuo (...). Ha quedado así demostrado que el señor (...) sufrió menoscabo en el derecho a la libertad personal, reconocido en el artículo 28 constitucional, que, este, a su vez, trajo consigo padecimientos morales a sus familiares más próximos. (...) La carga de probar la antijuridicidad de ese daño recae sobre la parte demandante, conforme a los artículos 1757 del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil, pues no huelga rememorar que la sola afirmación de la ocurrencia de un daño antijurídico no es suficiente para tenerlo como acreditado, y que el mismo ordenamiento constitucional confiere, de manera excepcional y por vía cautelar o preventiva, una permisión de la privación de la libertad en sede de instrucción criminal, sin que aún se haya demostrado la culpabilidad del incriminado, en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. (...). En línea con lo anterior, ha de tomarse en consideración que los artículos 308 y 313 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 205 de la Ley 599 de 2000, considerado el incremento general de penas que contemplaba el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, hacían procedente la medida detentiva sobre la persona investigada por acceso carnal violento. (...) Para el caso, el artículo 205 del Código Penal penaba el acceso carnal violento con prisión de ocho (8) a quince (15) años (...), y de acuerdo con el incremento general de penas prescrito en el Artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1° de enero de 2005, los límites mínimo y máximo de prisión para esta infracción estaban entre 90 y 270 meses. (...) Por otro lado, la ley 906 establece unos presupuestos probatorios para el decreto, en concreto, de la medida. (...) A su vez, el artículo 308 de la referida normativa establece que el juez de control de garantías decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, (...) Luego, la Sala encuentra que la medida se adoptó con fundamento en evidencias que permitían inferir razonablemente la participación (...) en el hecho que se ajustaba a los lineamientos de tipicidad del acceso carnal violento, que era el hecho objeto de investigación; además, que la medida, cuya extensión se prolongó hasta el momento en que las pruebas permitieron infirmar esa inferencia, venía necesaria en consideración al imperativo de brindar protección a la víctima. Por otro lado, resulta palmario el carácter sobreviniente de la prueba que movió a la defensa a solicitar la revocación de la medida, pues así lo permite apreciar el texto de dicha solicitud, en el que se afirmaba que la información legalmente obtenida permitía inferir razonablemente que habían...

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