SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2001-02006-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 24-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877991685

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2001-02006-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 24-09-2021

Sentido del falloINHIBITORIO
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente76001-23-31-000-2001-02006-01
Fecha24 Septiembre 2021
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 212 – LEY 1395 DE 2010 – ARTÍCULO 37 / C.P.A.C.A. / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171
Fecha de la decisión24 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – Carga del apelante/ REQUISITOS DE LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FINALIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / DOBLE INSTANCIA / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN

La Sala considera pertinente reiterar su jurisprudencia sobre el alcance de la apelación y el deber de sustentación que debe satisfacer la parte inconforme con la sentencia recurrida, para lo cual hará referencia a las normas procesales pertinentes del CCA y del Código de Procedimiento Civil – CPC. El artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, antes y después de la modificación incorporada por el artículo 37 de la Ley 1395 de 2010, exigía a la parte inconforme con la decisión de primera instancia sustentar su impugnación y, por tanto, imponía en cabeza del recurrente la carga de manifestar sus reparos frente a las razones que sirvieron de sustento a la decisión que considerara errónea o contraria a derecho, obligación que, valga señalar, se mantuvo con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011. (…) A partir del contenido de los citados artículos, resulta diáfano que la carga de sustentación que corresponde cumplir a la parte recurrente no se satisface con la simple manifestación de disenso frente a la providencia recurrida, tampoco con la solicitud de que se revoque para que, en su lugar, se acceda a los intereses de la parte inconforme o mucho menos, con la mera reiteración o remisión de las razones expuestas en el curso de la primera instancia, bien sea en la demanda o en la contestación. Ello es así, en tanto lo que la ley determina, bajo la garantía de la doble instancia, es que se ataquen o cuestionen los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la providencia en aquello que se considere desfavorable, no solo porque la decisión sea contraria a los intereses de quien la impugna, sino porque exista de por medio un juicio, una razón o una ponderación que conduzca a considerar que lo definido en primera instancia no corresponde, en derecho, a la decisión acertada, lo cual, por tanto, delimita el marco al que debe sujetarse el juez al revisar la sentencia recurrida.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 212 – LEY 1395 DE 2010 – ARTÍCULO 37 / C.P.A.C.A.

NOTA DE RELATORÍA: Relacionado con la carga de la sustentación del recurso de apelación, ver Corte Suprema de Justicia providencia del 30 de agosto de 1984. M.H.M.B., ver también Consejo de Estado, sentencia del 3 de julio de 2015, Exp. 00228, sentencia del 14 de mayo del 2014, Exp 31469, M.P.C.A.Z.B., y sentencia del 31 de enero de 2019, Exp. 52663, M.A.M..

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – Carga del apelante / REQUISITOS DE LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / INDEBIDA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – Impone confirmar la decisión / FALTA DE SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / FALLO INHIBITORIO

[C]uando no se satisface la carga de sustentar adecuadamente el recurso, se impone confirmar la decisión impugnada. (…) En el caso bajo análisis, la Sala observa que en el escrito contentivo del recurso de apelación, el apoderado se limitó a transcribir literalmente el concepto de violación que expuso en la demanda, sin hacer ninguna mención a los argumentos expuestos por el a quo para no acceder a las pretensiones (…) Queda claro entonces que, siendo de su carga, la parte apelante no refutó ninguno de los argumentos en los que se sustentó la decisión del a quo, pues no fijó criterios de disenso frente a ellos. (…) Así, como no es posible extractar del escrito del recurso de apelación una razón o motivo de inconformidad con la sentencia recurrida y dado que la Sala no está llamada a suplir esta carga que corresponde de manera exclusiva al recurrente, debido a la repetición de lo planteado en la primera instancia, forzoso resulta concluir que los fundamentos de la sentencia impugnada quedaron incólumes, libres de cualquier censura o confrontación y, por tanto, la sentencia deberá ser confirmada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el incumplimiento de la sustentación del recurso de apelación, ver Consejo de Estado, sentencia del 1 de agosto de 2018, Exp. 3026 15. C.W.H.G., sentencia del 23 de enero de 2020, Exp 90514 01. C.R.A.S.V., sentencia del 19 de junio de 2020, Exp. 49572. C.M.A.M..

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / REQUISITOS DE LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FALTA DE SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS

En consideración a que no se evidenció temeridad ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del CCA., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 171

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre dos mil veintiuno (2021)

Radicación número:76001-23-31-000-2001-02006-01 (52155)

Actor: SEGUROS DEL ESTADO S.A

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS

Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Surtido el trámite de ley sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

La controversia versa sobre la legalidad de los actos por medio de los cuales se liquidó unilateralmente el contrato de obra No. 319 de 1977, en la cual se discute que se expidieron con falta de competencia, violación de normas constitucionales y legales, falta y falsa motivación. El Tribunal negó las pretensiones. En el recurso de apelación se reiteraron todos los argumentos señalados en el acápite de concepto de violación de la demanda.

I. LA SENTENCIA IMPUGNADA

  1. Corresponde a la decisión ya referida, adoptada el 28 de mayo de 2014, en la que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas

  1. Esta sentencia decidió la demanda presentada por Seguros del Estado S.A. contra el Instituto Nacional de Vías (en adelante, INVÍAS). Las pretensiones, los hechos y los fundamentos jurídicos de la demanda se enuncian a continuación

Pretensiones

  1. La parte demandante pidió que se declare: (a) la nulidad de la Resolución 2276 de 1999, por medio de la cual el INVÍAS liquidó unilateralmente el contrato de obra No. 319 de 1997; (b) la nulidad de las Resoluciones 3503 y 3504, que confirmaron ese acto; consecuencialmente, pidió: (c) se declare que Seguros del Estado no está obligada a cumplir lo ordenado en el artículo primero de la Resolución 2276, por medio del cual se dispuso hacer efectiva la póliza de cumplimiento 97155015 en los amparos de cumplimiento, por valor de $79’582.551,96, y pago anticipado, por valor de $187’783.950,97; (d) que se ordene al INVÌAS restituir actualizados los valores que hubiere pagado o llegare a pagar la aseguradora por ese concepto; (e) que se condene al Instituto al pago de los perjuicios causados; y, que (f) la sentencia se cumpla en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo

  1. De manera subsidiaria, la parte actora pidió que se declare: (a) que el INVÍAS no podía hacer efectiva la póliza de cumplimiento 971555015 por falta de competencia para declarar en firme la liquidación del contrato No. 319 de 1997, (b) la nulidad del aparte de la Resolución 2276 que dispone “hacer efectiva la póliza No. 971555015 de cumplimiento expedida por la Compañía de Seguros del Estado por la suma resultante de la diferencia del valor contratado ($1.229’516.338.00) – valor ejecutado ($430’932.87.70) = 795’825.519.58 X 10 = 79’582.551.96”; así como del aparte que dispone: “hacer efectiva la póliza No. 971555015 del pago anticipado expedida por Seguros del Estado en cuantía de $187’783.950.97”; y, (d) consecuencialmente, que Seguros del Estado no está obligada a pagar al INVÍAS las sumas indicadas en la Resolución 2276 de 1999.

Hecho...

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