SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2004-00835-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 07-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896183308

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2004-00835-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 07-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión07 Septiembre 2020
Número de expediente76001-23-31-000-2004-00835-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / CONTRATO DE COMPRAVENTA / CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE / SOLICITUD DE NULIDAD DEL CONTRATO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

La Sala confirmará la decisión de primera instancia, con las siguientes precisiones: […] El contrato de compraventa que dio origen a la controversia se perfeccionó mediante la Escritura Pública de compraventa que fue otorgada el 4 de diciembre de 1998, por lo que el actor tenía como fecha límite para demandar el 5 de diciembre de 2000. Claramente desbordada en el tiempo, la demanda presentada en este proceso, ante la jurisdicción ordinaria, el 3 de junio de 2002, es extemporánea.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

La regla de caducidad aplicable al presente asunto está contenida en el literal e) del numeral 10 del artículo 136 del CCA, que fija un término de 2 años para alegar la nulidad -absoluta o relativa - de un contrato, contado a partir de su perfeccionamiento.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 10

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D. C., siete (07) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 76001-23-31-000-2004-00835-01(51809)

Actor: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS

Demandado: SOCIEDAD P. MAYA & CÍA. LTDA. - SOCIEDAD CIVIL

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: controversias contractuales – nulidad parcial del contrato de compraventa – lesión enorme – caducidad de la acción.

Síntesis del caso: Una entidad pública solicita la declaratoria de nulidad de la estipulación que fijó el precio en un contrato de compraventa y el reintegro del mayor valor que consideró haber pagado. Previamente, la misma entidad había presentado una demanda, ante un Juzgado Civil del Circuito, con la pretensión de que se rescindiera el contrato por lesión enorme, la cual fue rechazada por falta de jurisdicción.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el INVÍAS en contra de la Sentencia proferida el 29 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción.

La Sala es competente para proferir esta providencia, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia dictada por un Tribunal Administrativo en primera instancia, conforme a lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA).

Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante – 1.2 Posición de la parte demandada – 1.3 Sentencia recurrida – 1.4 Recurso de apelación

1.1 Posición de la parte demandante

  1. El 3 de junio de 2002, el Instituto Nacional de Vías [INVÍAS] presentó demanda,[1] en ejercicio de la acción de controversias contractuales, en contra de la Sociedad Peláez Maya & Cia. Ltda. - Sociedad Civil [P. MAYA], con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe)

“1. - Se declare la nulidad de la cláusula tercera del contrato de compraventa No. 0848 del 04 de diciembre de 1998.

2. - Que como consecuencia de la nulidad de la cláusula tercera, se condene a la SOCIEDAD PELAEZ MAYA LTDA SOCIEDAD CIVIL, a reintegrar al Instituto Nacional de Vías, la suma de $1.704.666.870.00, por concepto del mayor valor cancelado por el Instituto Nacional de Vías, mas su actualización […]

b.- Que, se ordene al demandado el pago de frutos que ha producido el predio, desde la fecha de la firma de la escritura pública, hasta cuando se haga efectivo el pago […]”

  1. La parte demandante fundamentó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones

  1. 1) El 4 de diciembre de 1998, el INVÍAS compró a P. MAYA un inmueble requerido para la ejecución de un proyecto vial en el Valle del Cauca, por un precio de $1.825.786.440, de acuerdo con un avalúo practicado por FEDELONJAS

  1. 2) El INVÍAS consideró que el avalúo de FEDELONJAS fue inadecuado y que “el justiprecio real del predio al momento de la celebración del contrato de compraventa e[ra] de $121.119.570, de conformidad con un avalúo practicado [con posterioridad] por [el] INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODDAZZI (…), es decir que el INVÍAS canceló más de 7 veces el valor que en realidad debió cancelar por el predio requerido”.

1.2 Posición de la parte demandada

  1. En la contestación de la demanda,[2] P. MAYA admitió como ciertos algunos hechos y sostuvo que otros no le constaban. Se opuso a las pretensiones, con fundamento en que el contrato de compraventa cumplía a cabalidad las exigencias del artículo 1857 del Código Civil, pues los contratantes eran legalmente capaces y consintieron en el acto, su consentimiento no adolecía de vicios y recayó sobre objeto y causa lícitos.

  1. Consideró que el INVÍAS le pagó el precio que era justo para las condiciones de la tierra. Propuso las excepciones de:

  1. 1)” Inexistencia de la obligación”, por ausencia de los presupuestos que configuran la acción rescisoria por lesión enorme.

  1. 2) “Falta de legitimación activa en la causa” y “abuso del derecho”, toda vez que, en su sentir, P. MAYA era la única que podía optar por la devolución del precio pagado.

  1. 3) “Expiración de la acción rescisoria por prescripción”, por haber operado la prescripción de 4 años de que trata el artículo 1954 del Código...

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