SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2013-00362-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184824

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2013-00362-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-03-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión25 Marzo 2021
Número de expediente76001-23-33-000-2013-00362-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación / RÉGIMEN PENSIONAL PARA DOCENTES OFICIALES – Requisitos / PENSIÓN POR APORTES DE DOCENTE OFICIAL

[A] los maestros nacionales, nacionalizados y territoriales regidos por la Ley 33 de 1985, se les debe liquidar su pensión con el 75% de los factores que hayan servido de base para calcular los aportes durante el último año de servicio, tratamiento pensional aplicable para estos, siempre y cuando hayan servido durante su vida laboral como docentes oficiales por 20 años continuos o discontinuos y lleguen a la edad de 55 años de servicios. Así las cosas, se puede establecer que el régimen jurídico aplicable a los docentes oficiales para el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de expedición de la Ley 812 de 2002, es el dispuesto en la Ley 33 de 1985, siempre y cuando acrediten con el cumplimiento de los requisitos vistos con anterioridad.(…)[E]s posible establecer que a la accionante le es inaplicable el régimen pensional del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 como lo determinó el a quo, pues, como se analizó en el capítulo anterior, este es procedente únicamente para los docentes oficiales que demuestren 20 años de servicios en el sector público, situación que no se predica de aquella, dado que a la fecha de la presentación de la demanda solo contaba con 11 años, 3 meses y 25 días de labores en dicha calidad. Ahora bien, teniendo en cuenta que la demandante es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que, como ya se dijo, acreditaba 42 años de edad y un tiempo de servicios de 10 años, 8 meses y 12 días aproximadamente al momento de la entrada en vigencia de dicha norma, además de contar con más de 20 años de cotizaciones tanto en el sector privado (ISS) como en el público (FOMAG) y más de 55 años de edad al momento de la solicitud de la pensión de jubilación, la S. encuentra que el reconocimiento de la prestación de aquella es procedente a la luz de la Ley 71 de 1988. (…) En tal virtud, al establecerse que a la demandante le asiste el derecho a la aplicación del régimen pensional de la Ley 71 de 1988, es posible concluir que el estudio para el reconocimiento de la pensión debe realizarse teniendo en cuenta las disposiciones consagradas en esta normativa, razón por la cual en lo que respecta al fondo del asunto controvertido, se revocará la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda y, en su lugar, se declarará la nulidad de los actos acusados y se ordenará el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación pretendida «(…) equivalente al 75% del salario base de liquidación (…).». NOTA DE RELATORIA: en cuanto al régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados, ver: C. de E, , S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B Sentencia de 23 de febrero del 2006, R.. 2002–0594, M.T.C.T.. Bogotá.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 71 DE 1988 - ARTÍCULO 7 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA RÉGIMEN DE TRANSICIÓN APLICADO A DOCENTES OFICIALES- Determinación

[E]n lo que respecta al ingreso base de liquidación (IBL), de acuerdo con las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el IBL que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ibídem, según corresponda, lo que además guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que «(p)ara la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones (…). Así las cosas, la demandante tiene derecho a que su pensión sea calculada sobre el promedio de lo cotizado durante: i) el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1° de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años; ii) todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC), o iii) los últimos 10 años, conforme lo establece la Ley 100 de 1993, según lo que le sea más favorable. De acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales relacionados con la materia, en el IBL pensional se deberán incluir los factores sobre los cuales se hayan efectuado los correspondientes aportes, además de los previstos en los Decretos 691 y 1158 de 1994 como ingreso base de cotización (IBC).

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36

PENSIÓN POR APORTES DOCENTES OFICIALES / RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES DOCENTES AFILIADOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – Entidad obligada a su reconocimiento

Para el efecto, el reconocimiento que procede deberá atenderlo el FOMAG, pero quedará facultado de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales para gestionar y repetir por cuotas partes contra COLPENSIONES, a razón de los aportes pensionales efectivamente cotizados de conformidad con la ley a nombre de la demandante por la totalidad de los periodos servidos. Ello en aplicación de los principios de solidaridad, integralidad, universalidad, eficiencia, unidad y participación propios del sistema pensional, que sustentan la prestación a que haya lugar no solo sobre las cotizaciones del periodo tenido en consideración para su cálculo.

FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 / LEY 100 DE 1993

CONDENA EN COSTAS - Criterio subjetivo

[E]l artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. En el caso, la S. haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia se abstendrá de condenarla. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia del 19 de enero de 2015, R.. 4583-2013, M.S.L.I.V. (e).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO - 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: S.L.I.V.

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 76001-23-33-000-2013-00362-01(0395-20)

Actor: M.L.H.B.

Demandado: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE TULUÁ, NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)

Tema: Reconocimiento pensión de jubilación docente oficial – tiempos públicos y privados – vinculación a la Ley 812 de 2003

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales, decide la S.[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, como apelante único, contra la sentencia del 13 de diciembre de 2018, dictada por el Tribunal...

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