SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2012-00749-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 31-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185521

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2012-00749-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 31-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión31 Agosto 2021
Número de expediente76001-23-31-000-2012-00749-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURIDICO – No probado

SÍNTESIS DEL CASO: (…) fue vinculado una investigación penal por el delito de concusión, como empleado de la Fiscalía General de la Nación en el cargo de técnico judicial II, en virtud de la denuncia presentada por un ciudadano que lo acusó de solicitar dinero para agilizar la entrega de un vehículo involucrado en la comisión de un delito. La Fiscalía Segunda Delegada ante los juzgados penales del circuito de Buga, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del demandante el 27 de agosto de 2003, sustituida por detención domiciliaria el 18 de septiembre de ese año. El 24 de marzo de 2004, la Fiscalía profirió resolución de acusación y el 15 de febrero de 2011, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga declaró la prescripción de la acción penal.

PROBLEMA JURÍDICO: Conforme a lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, la Sala se ocupará de analizar si la medida de detención preventiva impuesta en contra de (…) configuró un daño antijurídico, y si la declaración de prescripción de la acción penal le produjo una afectación susceptible de indemnización, por la imposibilidad de obtener una decisión definitiva en el proceso penal en el que tenía la condición de sindicado.

PRESUPUESTOS PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso

La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en razón a la naturaleza del asunto, dado que la Ley 270 de 1996, al prever la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, estableció que estos asuntos serían competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, sin que fuera relevante la cuantía.

CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

La jurisprudencia de la Sección Tercera ha sido pacífica al considerar que en los eventos en los que se pretende la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, el conteo del término de caducidad de dos años de la acción de reparación directa, previsto en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo, inicia a partir del día siguiente al de la fecha de ejecutoria de la decisión penal absolutoria, de la que cesó el procedimiento, o de la que declaró la preclusión de la investigación penal, pues solo a partir de ese momento el sindicado puede inferir la existencia de un daño antijurídico.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136

ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Cumplimiento

El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos presupuestos, a saber, (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de agentes estatales. En los eventos en que el bien jurídico tutelado de la libertad es restringido en virtud del ejercicio del poder punitivo del Estado por medio de la imposición de la medida excepcional de detención preventiva, el daño que genera tal restricción será indemnizable solo cuando se configure una privación injusta de la libertad, tal como lo prevé el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia -LEAJ-, bajo la consideración de que el término injusticia hace referencia a una actuación arbitraria, desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, desprovista de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad. De acuerdo con lo anterior, la imputación de responsabilidad al Estado bajo el título de privación injusta de la libertad no procede con la sola acreditación de una decisión preclusiva o absolutoria de responsabilidad penal, como lo afirmó el apelante, dado que la constitucionalidad condicionada de la norma referida exige que, en cada caso particular, se analicen los presupuestos de procedencia de la medida de aseguramiento para determinar si se ajustó o no a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad que la rigen. Las condiciones de legalidad de la medida restrictiva de la libertad excepcional y preventiva están previstas en el artículo 28 de la Constitución Política, según el cual la detención procede solo en virtud de decisión proferida por autoridad judicial competente, por motivos previamente definidos y con las formalidades previstas en la ley. (…) [L]a medida de aseguramiento fue sustentada en los medios de prueba que llevaron a inferir que F.P.V., en ejercicio del cargo de técnico judicial II de la Dirección Seccional de Fiscalías de Buga, indujo a un usuario a que le entregara dinero con la promesa de agilizar el trámite de entrega de un vehículo involucrado en un delito, pues se demostró que el investigado le entregó al denunciante un formato para iniciar la diligencia, que usó los elementos de dotación de la oficina para hacer el documento referido, y que registró la solicitud en el sistema S. valiéndose de las funciones asignadas al empleo público que desempeñaba. En ese orden, la Sala concluye que la detención preventiva impuesta por la Fiscalía General de la Nación en contra de (…) cumplió los requisitos sustanciales previstos en la norma procesal penal para la procedencia de la restricción de la libertad, y se ajustó a los límites de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, dado que los medios de prueba revelaban más de dos indicios graves de responsabilidad por el delito de concusión, y resultaba necesaria en ese momento para evitar que el servidor público continuara abusando de las funciones asignadas al empleo que desempeñaba.

FALLA EN EL SERVICIO – No configurada / CARGA PROBATORIA – Incumplimiento

En lo que tiene que ver con la falla del servicio que el actor alega se configuró por el acaecimiento de la prescripción de la acción penal iniciada en su contra por el delito de concusión, no aparece en la demanda ni en el recurso de apelación la determinación del daño antijurídico que presuntamente causó esa actuación en el patrimonio moral o material de los demandantes. Tampoco resulta claro que dicha providencia hubiera vulnerado el derecho de acceso a la administración de justicia, como lo afirmó el apelante, dado que la titularidad de la acción penal está en cabeza del Estado, motivo por el cual, la extinción de la facultad punitiva por causa del transcurso del tiempo, afecta dicha potestad al impedir la persecución del delito y, en contraste, constituye un beneficio para el sindicado, en cuanto le confiere la seguridad de que no podrá ser investigado por la conducta punible imputada en el proceso fenecido. Además de lo anterior, la Sala observa que la parte actora tampoco cumplió con la carga probatoria relativa a la demostración de los hechos en que sustentó las pretensiones resarcitorias, derivadas de la presunta falla del servicio que hizo consistir en la declaración de prescripción de la acción penal, dado que no aportó elementos probatorios sobre las circunstancias procesales presentadas en la causa penal que cesó por el vencimiento del término prescriptivo.

IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS

No hay lugar a la imposición de costas debido a que en el caso concreto no se evidencia actuación temeraria de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que proceda esta condena.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 55

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado G.S.L., cuyas razones las expone en el proceso 36146.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00749-01(53416)

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