SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2011-01559-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 24-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896185587

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2011-01559-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 24-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión24 Septiembre 2020
Número de expediente76001-23-31-000-2011-01559-02
Tipo de documentoSentencia

CONTRATO DE TRANSACCIÓN – Definición / CONTRATO DE TRANSACCIÓN – Efectos / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO – Noción / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO – Alcance / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO – Efectos / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO – Normativa / SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN POR PAGO DE LO NO DEBIDO – Improcedencia

[L]a S. advierte que la transacción, según el artículo 2469 del CC, es una convención cuya función es terminar un litigio pendiente de decisión judicial o, que aún no ha sido sometido a ella, mediante concesiones recíprocas. Las partes ceden sus pretensiones –más no derechos– con el propósito de extinguir un conflicto, cancelar una incertidumbre. Alcanzado un acuerdo, se produce el efecto de cosa juzgada en última instancia, es decir, se extingue totalmente la obligación controvertida con un efecto equivalente al de una decisión judicial en firme, inmodificable (artículo 2483 del CC). La terminación por mutuo acuerdo de un procedimiento administrativo contemplada en el artículo 39 de la Ley 863 de 2003, es una transacción sobre un asunto litigioso en la cual la voluntad de la administración es directamente autorizada por el legislador. El Estado renuncia a su pretensión de cobrar el 60% del mayor impuesto discutido o sanción impuesta mediante resolución independiente, y el valor total de las sanciones impuestas en el mismo acto de liquidación, intereses y actualización (según el caso), el contribuyente, responsable o agente retenedor accede a pagar el 40% del mayor impuesto o de la sanción impuesta mediante resolución independiente. Las dos partes renuncian a continuar con la controversia en sede administrativa y, posteriormente, en sede judicial, lo cual lógicamente implica que renuncian a la posibilidad de obtener una decisión favorable a sus intereses. Todo con el fin de finiquitar el procedimiento administrativo y cancelar definitiva e inmodificablemente la totalidad de la obligación en discusión. De modo que, el inciso 4.° del artículo 39 de la Ley 863 de 2003 al establecer que «la terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa tributaria prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y con su cumplimiento se entenderá extinguida la obligación por la totalidad de las sumas en discusión», está detallando los efectos producidos por la transacción, que son, la terminación definitiva de la controversia y la eliminación de la totalidad obligación debatida. Dichos efectos, en armonía con lo dispuesto en el artículo 2483 del CC, deben ser entendidos en el sentido de ser inmutables, como una decisión judicial definitiva en firme. Mas aún, al señalarse que la terminación por mutuo acuerdo presta mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del ET, simplemente se está recalcando que al ser el acuerdo inmutable o, en otras palabras, al adquirir firmeza, podrá ser cobrado vía cobro coactivo en caso de que el contribuyente, responsable o agente retenedor incumpla con lo pactado. (…) En definitiva, la terminación por mutuo acuerdo de procedimientos administrativo de contenido tributario, es una transacción autorizada por el legislador, cuya suscripción presupone la solicitud libre y espontánea del administrado, y acarrea los efectos propios del contrato de transacción. Estos son, la cancelación de la controversia, la extinción de la obligación discutida, el efecto de cosa juzgada y, por último, la conversión del acuerdo en un título ejecutivo conforme a los artículos 828 y 829 del ET. Lo anterior no implica una analogía, la cual, dicho sea de paso, no está prohibida genéricamente de la materia tributaria como lo afirma la demandante, sino una interpretación sistemática del artículo 39 de la ley 863 de 2003 que permite solicitar “transar” obligaciones tributarias, término que debe ser leído conforme al artículo 2469 del CC. De ahí que no sea posible, jurídicamente, solicitar la devolución de la suma transigida bajo el argumento de que de haber continuado con la discusión habría tenido un resultado plenamente favorable. Al suscribir un acuerdo de transacción, las partes asumen la incertidumbre de lo que pudo haber ocurrido si se hubiese llevado la discusión hasta el final, y mientras dicho negocio tenga validez impedirá reabrir los debates zanjados. (…) En los apartes transcritos se evidencia que la demandada negó la solicitud de devolución del pago de lo no debido, porque esos pagos fueron transigidos el 30 de junio de 2004, en virtud al procedimiento de terminación por mutuo acuerdo de que trata el artículo 39 de la Ley 863 de 2003. Es decir, los efectos jurídicos derivados de la terminación por mutuo acuerdo de los procedimientos de determinación oficial del IVA, hacen jurídicamente imposible reconocer la existencia de un pago de lo no debido (f. 88). (…) 2.3- A partir de las pruebas aportadas al expediente, la S. concluye que el monto transigido no puede ser objeto de una solicitud de devolución por pago de lo no debido, pues su legalidad no se controvirtió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Además, los efectos propios de la terminación por mutuo acuerdo, como especie de transacción, impiden retrotraer la cancelación de la discusión y la extinción de la obligación. Más aún cuando las partes, en virtud de las concesiones recíprocas que hicieron, para alcanzar el acuerdo, renunciaron a continuar con la discusión, incluida la posibilidad de obtener un fallo favorable. 2.4- Toda vez que no procede analizar si se configuró un pago de lo no debido, la S. se releva de estudiar los cargos de apelación referentes al enriquecimiento sin justa causa, a la presentación oportuna de la solicitud de devolución y la prescripción del derecho a solicitar la devolución del pago de lo no debido. (…) [L]a S. corroboró que la motivación del acto administrativo demandado fue suficiente. En primer lugar, la S. verificó que la demandada tuvo en cuenta todos los hechos jurídicamente relevantes, estos son, la fecha de presentación de la solicitud, el monto objeto de la pretensión y, la razón por la cual, en principio, dicha suma fue pagada. En segundo lugar, citó los artículos 39 de la Ley 863 de 2003, 828 y 829 del ET, fundamentos jurídicos de su decisión. Finalmente, respondió exactamente lo que se le pidió, es decir, negó el reconocimiento y devolución del pago de lo no debido, porque dicho pago se hizo en virtud a una terminación por mutuo acuerdo, que extinguió la obligación tributaria en su totalidad. Más aún, la S. destaca que, el hecho de que la demandada no hubiera dado respuesta a cada uno de los argumentos planteados por la demandante no vicia la motivación del acto, en la medida en que eran interpretaciones que no desvirtuaban el motivo principal de la administración para negar la devolución. No prospera el cargo de apelación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVILARTÍCULO 2469 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2483 / LEY 863 DE 2003 – ARTÍCULO 39 / LEY 863 DE 2003ARTÍCULO 39 INCISO 4 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 828 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829

ACTO ADMINISTRATIVO QUE NO SEÑALA LOS RECURSOS PROCEDENTES – Efectos / DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE LA PARTE DEMANDANTE – No vulneración / DERECHO DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDANTE – No vulneración / PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD DE LAS DECISIONES ADMINISTRATIVAS – No transgresión

Ahora bien, según el numeral 1 del artículo 62 del CCA, cuando no proceda ningún recurso contra un acto administrativo, este adquirirá firmeza. De modo que podrá ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La S. advierte que este es el caso del acto administrativo demandado que, al no haber señalado qué recursos procedían contra el mismo, adquirió firmeza y habilitó a la parte actora a controvertir su legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tal y como lo hizo. En ese orden de ideas, dicha omisión no vulneró el debido proceso, ni el derecho de defensa de la demandante. No prospera el cargo de apelación. 4- Por otra parte, se probó en el acápite 2.2. de esta providencia y se concluyó en el 2.3, que la demandada fundamentó con suficiencia los motivos jurídicos del acto administrativo demandado, los cuales fueron reiterados en vía judicial y son los que esta S. acoge para resolver la legalidad de los actos demandados. Por ello, el simple hecho de que el marco normativo aplicable para resolver la petición formulada por la demandante, no fuera favorable a sus intereses, no configura una transgresión al artículo 209 de la Constitución, ni al principio de imparcialidad de las decisiones administrativas. No prospera el cargo de apelación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 62 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R.

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01559-02 (22002)

Actor: FINANCIERA PAGOS INTERNACIONALES S. A.

Demandado: DIRECCIÓN DE...

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