SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2016-00460-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 05-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185996

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2016-00460-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 05-08-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión05 Agosto 2021
Número de expediente76001-23-33-000-2016-00460-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA




Radicado: 76001-23-33-000-2016-00460-01 (23158)

Demandante: Seguros del Estado S. A.



PLAZO PARA HACER EFECTIVA LA GARANTÍA EXTENDIDA POR COMPAÑÍA ASEGURADORA, POR INCUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL A CORTO PLAZO - Reiteración de jurisprudencia / RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL A CORTO PLAZO – Obligaciones / CONSTITUCIÓN DE PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO A FAVOR DE LA ADMINISTRACIÓN DE ADUANAS EN EL RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL A CORTO PLAZO – Objeto / PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO A FAVOR DE LA ADMINISTRACIÓN DE ADUANAS EN EL RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL A CORTO PLAZO – Facultades de la Dian / EFECTIVIDAD DE LA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO A FAVOR DE LA ADMINISTRACIÓN DE ADUANAS EN EL RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL A CORTO PLAZO – Documentos que conforman el título ejecutivo


[L]as partes no discuten la aplicación del término ordinario de prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro, contenido en el artículo 1081 del C de Co, sino el dies a quo a partir del cual se debe contabilizar el plazo de dos años para reclamar el pago de la suma asegurada mediante la póliza de seguro extendida por Seguros del Estado el 22 de septiembre de 2011, aspecto sobre el cual esta corporación se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, entre otras, en las sentencias del 26 de julio de 2012 (exp. 2001-01126-01, CP: M.A.V., del 05 de junio de 2014 (exp. 2014-05507-01, CP: M.C.R., del 13 de junio de 2019 (exp. 2011-00231-01, CP: N.M.P.), proferidas por la Sección Primera, y en las sentencias del 17 de agosto de 2008 (exp. 15261, CP: H.J.R.D., del 10 de julio de 2014 (exp. 18723, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas), y del 23 de noviembre de 2017 (exp. 22001, CP: M.C.G., emitidas por la Sección Cuarta, con lo cual, en esta oportunidad se acogerá la tesis allí planteada. 3.1- Al efecto, una de las obligaciones del régimen de importación temporal a corto plazo es la constitución de una póliza de cumplimiento a favor de la Administración de aduanas, por el 150 % de los tributos aduaneros, cuyo objeto es responder, «al vencimiento del plazo señalado en la declaración de importación, por la finalización de la modalidad con el pago de los tributos aduaneros, los intereses moratorios y la sanción a que haya lugar» (art. 147 Dcto. 2685 de 1999). De allí que, la DIAN puede hacer efectiva dicha póliza en el monto de los tributos aduaneros, la sanción e intereses moratorios determinados, cuando el importador no finalice la importación temporal a corto plazo de conformidad con las formas de terminación que, al respecto, establece el artículo 156 ibidem, para lo cual, de conformidad con el artículo 503 de la Resolución 4240 de 2000, el titulo para hacer efectivo el cobro de la garantía lo constituye el original de la garantía y la resolución ejecutoriada que declara el incumplimiento Sin embargo, la potestad de la Administración frente a la aseguradora, para ordenar el pago de la suma asegurada, pende de la actuación administrativa que adelante la autoridad aduanera y, a su vez, de las normas que rigen el contrato de seguro, pues el Decreto 2685 de 1999, que regía para la época de los hechos, si bien prescribe lo atinente al procedimiento para imponer sanciones y liquidar los mayores tributos aduaneros a los responsables de estos, lo cierto es que no prevé un plazo para que la beneficiaria de la garantía pueda hacerla efectiva.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1081 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 147 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 156


PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO – Término / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO – Momento en el que inicia el término / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO – Dies a quo. Reiteración de jurisprudencia / CONFIGURACIÓN DEL SINIESTRO Y ACTO ADMINISTRATIVO EJECUTORIADO MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA EL INCUMPLIMIENTO Y EN CONSECUENCIA SE ORDENA HACER EFECTIVA LA GARANTÍA – Diferencias / SINIESTRO – Definición / SINIESTRO EN SEGURO DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES LEGALES – Modalidad de ocurrencia / SINIESTRO EN SEGURO DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES LEGALES – Importancia de la vigencia de la póliza


En ese orden, el artículo 1081 del C de Co establece que las acciones derivadas del contrato de seguro prescriben ordinariamente al cabo de dos años, «a partir del momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción». Sobre este dies a quo, esta Judicatura ha indicado que [N]o es dable confundir el siniestro que se configura por el incumplimiento mismo de la obligación garantizada, con el acto administrativo ejecutoriado mediante el cual se declara el incumplimiento y, en consecuencia, se ordena hacer efectiva la garantía. Lo relevante es que el incumplimiento acontezca en la vigencia de la póliza, y la reclamación se surta dentro del plazo previsto en el artículo 1081 del C Co. (sentencia del 10 de julio de 2014, exp. 18723, CP: H.F.B. B): 3.2- En efecto, de acuerdo con la definición de siniestro que establece el artículo 1072 del C de Co, este se corresponde con el acaecimiento del riesgo asegurado, que, para el caso de los seguros de cumplimiento de obligaciones legales, cuya modalidad corresponde a la de ocurrencia, no es otro que incumplir con la obligación legal, la cual, a su vez, en el caso sub examine consiste en no finalizar la importación temporal dentro del plazo autorizado por la Aduana. Desde luego, de cara a declarar el incumplimiento de la obligación aduanera y la consecuente determinación de los tributos aduaneros y sanciones correspondientes, la DIAN debe iniciar un procedimiento administrativo regulado en el Estatuto Aduanero; sin embargo, llevar a cabo dicho procedimiento, si bien habilita a la Administración para obtener las sumas causadas por los conceptos señalados, bien sea directamente del obligado aduanero o del tercero garante, lo cierto es que no constituye el siniestro en sí mismo, pues este debió acaecer en vigencia de la póliza que se quiera afectar, de lo contrario haría inane el contrato de seguro como tipo negocial. Así, aunque el siniestro acontezca de forma anterior a la firmeza de los actos administrativos que, se insiste, son declarativos, no es plausible admitir que estos últimos afecten los términos en que fue pactado el contrato de seguro de acuerdo a la legislación comercial que lo rige, máxime cuando la regulación aduanera no previó de forma especial la manera en cómo se compaginaría la operatividad de la garantía, en la especie de seguro, con el procedimiento administrativo para declarar la ocurrencia de la infracción aduanera que constituye el riesgo asegurado. Así, dicho procedimiento que deriva en la conformación del título para exigir el pago del seguro, está limitado a la aplicación de la figura prescriptiva prevista en la legislación comercial, que, para el caso concreto, no discuten las partes, es la ordinaria de 2 años contenida en el art. 1081 C de Co, en tanto es la única norma que establece el plazo con que cuenta la Administración para poder afectar la póliza de seguro. Siendo ello así, para establecer el dies a quo de dicho plazo, la Sala considera que es la autoridad aduanera la que está llamada a demostrar desde cuando tuvo conocimiento de la ocurrencia de la infracción, lo que no se acompasa con la expedición de los actos administrativos, bien sea de trámite o definitivos, como lo sugiere la demandada, en tanto, el inicio de la actuación administrativa parte, precisamente, de que, en virtud de su potestad de control permanente, ya la Administración conocía del incumplimiento por parte del obligado aduanero, acontecimiento que, desde luego, surgió previo a la expedición de cualquier acto administrativo tendente a declararlo. Por esto, el ritual del procedimiento administrativo no tiene otro objeto que declarar la ocurrencia de un hecho, constitutivo de una infracción que es a su vez el siniestro, que aconteció con anterioridad y del que la autoridad ya debía tener conocimiento con ocasión del control permanente que debe ejercer sobre las operaciones realizadas por los sujetos aduaneros, motivo por el cual, en las sentencias antedichas esta Judicatura parte del supuesto de que la autoridad se debió enterar del hecho infractor desde su configuración. 4- En el caso bajo estudio, es un hecho cierto y no discutido por las partes que la obligación garantizada consistió en la finalización de la importación temporal a corto plazo, dentro del término autorizado para ello, i. e. 28 de septiembre de 2012, así que al finiquitar dicho término sin que se cumpliera con tal obligación, a la luz de la jurisprudencia citada, se configuró el siniestro, motivo por el cual luego de esa fecha debe contabilizarse el plazo de dos años de prescripción para que la DIAN pudiera afectar la póliza de seguro emitida por la actora, pues para ese momento la interesada debió tener conocimiento de dicho incumplimiento con apoyo de sus sistemas de información, de ahí que resulta inadmisible en esta oportunidad que el conocimiento del suceso que dio cabida al siniestro aconteciera solo hasta la expedición del requerimiento especial. Al hilo de lo anterior, como quiera que llegado el 28 de septiembre de 2012 la importadora no finalizó la importación temporal a corto plazo, la DIAN pudo, desde el 29 de septiembre siguiente emprender las acciones correspondientes a obtener el pago de las sanciones y los tributos aduaneros a que hubiere lugar, y la consecuente afectación de la póliza; lo primero no está en discusión en el sub lite y, desde luego, se ciñe al procedimiento administrativo previsto en la normativa aduanera, empero, para la afectación de la póliza debió adelantar la actuación administrativa antes del 29 de septiembre de 2014, que es el vencimiento de los dos años desde que la DIAN debió enterarse de la ocurrencia del siniestro configurado...

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