SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2011-01788-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186228

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2011-01788-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión19 Marzo 2021
Número de expediente76001-23-31-000-2011-01788-02
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

SÍNTESIS DEL CASO: Según la demanda, el señor R.G.M. fue vinculado a una investigación por el delito de rebelión, imponiéndosele una medida de aseguramiento de detención preventiva que se mantuvo vigente durante la etapa de instrucción; posteriormente y luego de que se calificara el sumario con resolución de acusación, el juzgado de conocimiento profirió sentencia absolutoria a su favor, decisión revocada en segunda instancia y, en su lugar, se profirió fallo condenatorio, finalmente, en sede de casación, se declaró la nulidad de la providencia proferida por el ad quem y se dejó incólume la sentencia absolutoria. En el transcurso de la segunda instancia de la actuación penal el procesado falleció. Como consecuencia de lo anterior, los actores consideran que la privación de la libertad fue injusta y que, con ella, se les produjo daños antijurídicos susceptibles de reparación.

PROBLEMA JURÍDICO: Precisado lo anterior, bajo el ámbito restricto de los recursos interpuestos, el aspecto central que será materia de análisis y determinación se circunscribe a verificar si a cargo de la Nación - Fiscalía General de la Nación está responder por los daños irrogados a los demandantes como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió el señor R.G.M., a título de falla probada del servicio -por incumplimiento de los requisitos sustanciales para la procedencia de la medida de aseguramiento impuesta en contra del procesado-, como lo declaró el a quo, o si, por el contrario, no está llamada a responder por ese daño, por cuanto su actuación fue legítima, como lo consideró la demandada en el recurso de apelación. En caso de que se concluya que la demandada está llamada a responder por el daño antijurídico, se analizará la indemnización de perjuicios dispuesta por el a quo y si procede aumentar el quantum indemnizatorio reconocido por concepto de perjuicios morales y si se accede al reconocimiento del perjuicio inmaterial derivado del “daño a la vida de relación”, conforme a los pedimentos de la parte actora en el recurso de apelación.

PRELACIÓN DE FALLO – Procedencia / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación de la libertad del señor R.G.M., tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones, en las cuales, ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 2013 , la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO

El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado. Así pues, ante la ausencia de éste, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior. En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que el señor R.G.M. fue vinculado a una investigación penal por el delito de rebelión, en virtud de la cual vio restringido su derecho a libertad desde cuando fue capturado, con fines de indagatoria, el 22 de julio de 2004, e impuesta en su contra una medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, la cual se sustituyó el 13 de diciembre siguiente por reclusión domiciliara, en consideración a la enfermedad grave que lo aquejaba, y, finalmente, obtuvo libertad provisional el 28 de marzo de 2005, en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia absolutoria proferida a su favor por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali, el 18 de marzo anterior. También encuentra acreditado que el proceso penal concluyó el 26 de agosto de 2009, cuando la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, casó de oficio la sentencia de segunda instancia -que definió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo absolutorio- y declaró la nulidad de esa decisión y dejó incólume la sentencia absolutoria. Por lo anterior, se concluye que se probó la existencia del daño alegado, esto es la privación de la libertad del señor R.G.M. durante 8 meses y 6 días y la condición que tienen los demandantes como víctimas indirectas de ese daño, en tanto que con los registros civiles de matrimonio y nacimiento que se allegaron al plenario se demostró vínculo marital y el parentesco que tenían con el referido señor, quien falleció el 21 de julio de 2005.

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Determinación del tiempo de la detención cuando el investigado fallece durante el proceso penal / ACREDITACIÓN DEL DAÑO

En este punto resulta forzoso precisar que, tanto en el escrito de demanda como en las consideraciones del Tribunal a quo, se señaló que el referido señor G.M. estuvo privado de la libertad, por cuenta del proceso penal iniciado en su contra, desde el momento en que se produjo su captura -22 de julio de 2004- hasta cuando se produjo su fallecimiento -21 de julio de 2005-; sin embargo, con base en el material probatorio que obra en el plenario, advierte la Sala que para el momento en el que el mencionado señor falleció, no se encontraba privado de su libertad, por cuanto había recuperado dicho derecho desde el 28 de marzo de 2005, en virtud de lo ordenado en el fallo absolutorio proferido el 18 de marzo anterior. En este orden de ideas, es claro que la detención del señor R.G.M. trascurrió desde el día de su captura, esto es, desde el 22 de julio de 2004, hasta el 28 de marzo de 2005 y no hasta la fecha en que ocurrió su deceso como lo señalaron los actores en la demanda y como equivocadamente lo determinó el a quo en la sentencia impugnada. Asimismo, está demostrado que para el momento en que se profirió la sentencia de segunda instancia, esto es, el 4 de agosto de 2005 -decisión que resultó adversa al procesado, en cuanto revocó el fallo absolutorio proferido a su favor y, en su lugar, se lo declaró penalmente responsable del delito de rebelión, el señor R.G.M. ya había fallecido -21 de julio de 2005- y, a pesar de que dicho deceso no fue informado inmediatamente, en tanto que solo fue comunicado a la autoridad judicial en diciembre de 2005, cuando la esposa del fallecido se lo informó al juzgado penal de conocimiento y en abril de 2006 fue ratificado por la defensa del procesado, en razón de dicha circunstancia, el 9 de junio de 2006, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró extinta la acción penal ejercida en contra del señor G.M. por el delito de rebelión. En este orden de ideas, es evidente que si se hubiera informado oportunamente al ad quem sobre el deceso del señor R.G.M. -acaecido en julio de 2005-, la sentencia condenatoria de segunda instancia no hubiera tenido efectos adversos en su contra, dado que, para el momento en el que fue proferida – agosto de 2005- ya había operado la extinción de la acción penal por la muerte del sindicado y, en esa medida, la intangibilidad de la sentencia absolutoria que se profirió en favor del procesado fallecido no hubiera quedado suspendida hasta que la Corte Suprema de Justicia oficiosamente casó la sentencia de segunda instancia en la que fue condenado por el delito de rebelión.

ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - El carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - El hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con preclusión, absolución o su equivalente, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado

Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este tiene el carácter de antijurídico, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica...

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