SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2004-04805-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 23-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186509

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2004-04805-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 23-04-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión23 Abril 2021
Número de expediente76001-23-31-000-2004-04805-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede parcialmente

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

SÍNTESIS DEL CASO: El señor A.C. permaneció privado de su libertad desde el 25 de marzo de 1998 hasta el 22 de septiembre de 2000, en cumplimiento de la medida de aseguramiento que se le impuso en el proceso penal adelantado en su contra por el delito de celebración indebida de contratos, el cual culminó con sentencia absolutoria, en segunda instancia, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Valle del Cauca, por considerar que la conducta investigada era atípica.

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACTOR OBJETIVO

La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 16 de mayo de 2012, por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, habida cuenta de que, en atención a lo a lo previsto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y lo considerado por la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se interpongan por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación de 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00(IJ-34985).

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN D REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

Al tenor de lo previsto por el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. La Sala advierte que, mediante providencia del 15 de noviembre de 2002, la Sala de Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali confirmó la sentencia del 21 de septiembre de 2000, por medio de la cual el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa misma ciudad absolvió de responsabilidad penal al aquí demandante, decisión que cobró ejecutoria el 22 de noviembre de 2002. De ese modo, el término para acudir ante esta jurisdicción se extendió hasta el 23 de noviembre de 2004, y como la demanda se presentó el 12 de noviembre de 2004, se concluye que la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44

OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

[L]a Sala debe destacar que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por la parte actora en su recurso, en tanto a través de ella se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia . Lo anterior, de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, que establece: «El recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o la reforme (...)». En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en la providencia de primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia , como el principio dispositivo , razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que «las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo». En efecto, la Sala debe destacar que el recurso de apelación que se ha planteado en este caso, para efectos de su resolución, se ha de entender limitado a los aspectos indicados previamente, consideración que cobra mayor significado en el sub lite si se tiene presente que la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, la ocurrencia del hecho dañoso y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos no fueron controvertidas, de manera que ninguna precisión efectuará la Sala en relación con los elementos que configuran la responsabilidad de esa entidad, ni respecto de la pretensión que la parte actora denominó daño a la vida de relación que resultó denegada y no fue apelada, pues se trata de puntos de la litis que han quedado fijados con la decisión que profirió el Tribunal a quo. Bajo los anteriores parámetros entra a considerarse el caso concreto.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS INMATERIALES / PERJUICIO MORAL / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / PRISIÓN DOMICILIARIA – Reducción del monto de la indemnización por detención domiciliaria / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Parámetros para la indemnización cuando concurren en un mismo caso diferentes medias preventivas como privación física de la libertad, detención domiciliaria o libertad provisional

El Tribunal de primera instancia reconoció por concepto de perjuicios morales la suma de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del señor A.C., mientras que a los hijos les reconoció la suma de 40 SMLMV para cada uno de ellos. Frente a dicha indemnización, la parte actora solicitó el aumento de los perjuicios a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes. Ahora bien, con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el señor A.C. le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque es razonable asumir que la persona que ve afectada su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida, perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos, quienes se afectaron por la situación de zozobra por la que atravesaba su familiar. Según se estableció en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación , se tiene que sin que de manera alguna implique una regla inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, conviene poner de presente que la Sala ha sugerido que en los casos en los cuales la privación de la libertad en centro carcelario sea superior a 18 meses, se reconozca la suma equivalente a 100 SMLMV; cuando esta privación supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMLMV; si superó los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMLMV; por su parte, si la reclusión fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMLMV; de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMLMV; asimismo si la medida de aseguramiento supera un mes, pero resulta inferior a 3 meses, se sugiere el reconocimiento de 35 SMLMV; finalmente si la detención no supera el mes, la indemnización se tasa en el equivalente a 15 SMLMV, todo ello para la víctima directa y para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados. Asimismo, resulta necesario precisar que para la tasación de la indemnización por concepto de perjuicios morales se debe considerar qué tipo de medida afectó a la víctima, esto es, si se trató de una privación de la libertad en establecimiento carcelario, detención domiciliaria o si se le impuso una privación...

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