SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2010-000429-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 24-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896186600

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2010-000429-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 24-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión24 Septiembre 2020
Número de expediente76001-23-31-000-2010-000429-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECAUDO DE LA PRUEBA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE CONOCIMIENTO / APLICACIÓN DE LA DUDA RAZONABLE / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / NEGATIVA DE LA REPARACIÓN DE LA VÍCTIMA / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / VALIDEZ DEL TESTIMONIO / PARTÍCIPE DE LA CONDUCTA PUNIBLE / REVOCATORIA DE LA SENTENCIA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[P]ese a que las pruebas recaudadas no resultaron suficientes para convencer al juez penal con funciones de conocimiento de la responsabilidad penal del actor, más allá de toda duda razonable, en materia extracontractual devienen en suficientes para negar la reparación reclamada por el demandante. Además, porque es claro que, el Juzgado [de Garantías], al proferir la medida de aseguramiento, no incurrió en privación de la libertad ilegal o arbitraria, toda vez que, para ese momento, los testimonios en contra del demandante indicaban su participación en la conducta delictiva de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. [L]a Sala revocará la sentencia recurrida dado que no se encuentra probado que la Nación- Rama Judicial, hubiera causado un daño antijurídico al demandante, en consecuencia, no le asiste responsabilidad patrimonial.

JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO / LUGAR DE COMISIÓN DEL HECHO / IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA / INFERENCIA LÓGICA / PARTÍCIPE DE LA CONDUCTA PUNIBLE / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

[E]l Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, quien impuso la medida de aseguramiento, no desestimó las declaraciones de […] quienes, además de encontrarse en el lugar de los hechos, lograron identificar plenamente al actor con el tatuaje que tenía en su pantorrilla, por lo cual podía inferir razonablemente que aquel era uno de los partícipes de los delitos que le fueron imputados. [E]s menester precisar que tal y como lo manifestó dicho despacho, con el fin de proteger la integridad de las declarantes, de conformidad con el numeral 2 del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, la medida restrictiva de la libertad en contra del [demandante], resultaba necesaria, por cuanto las mismas eran habitantes del mismo sector en el que aquel residía.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004ARTÍCULO 308 NUMERAL 2

FALLO DE CONSTITUCIONALIDAD / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA / FUNDAMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ABSOLUCIÓN DEL ACUSADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / AUSENCIA DE CULPABILIDAD / AUTOR DE LA CONDUCTA PUNIBLE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

[L]a Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”. A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M.P.J.F.R.C.; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M.P.V.N.M., en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / INGRESO DEL EXPEDIENTE AL DESPACHO JUDICIAL

Mediante Acta N° 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera determinó la prelación para fallo en eventos de privación injusta de la libertad sin el rigor del turno, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.

SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / CULPABILIDAD DE LA CONDUCTA / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

[L]a sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.

ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / SOLICITUD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INFORMACIÓN DE LA PERSONA / GRAVEDAD DE LA CONDUCTA PUNIBLE / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO JUDICIAL / AUDIENCIA DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / EVIDENCIA PROBATORIA / INFERENCIA LÓGICA / AUTOR DE LA CONDUCTA PUNIBLE / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

En relación con las medidas de aseguramiento, el artículo 306 de la Ley 906 de 2004 dispuso que el ente investigador solicitará al juez de control de garantías su imposición con indicación de “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia”. [E]l artículo 308 de la referida normativa estableció que el juez de control de garantías decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla con alguno de los […] requisitos.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004ARTÍCULO 306 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 308

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C.P.M.N.V.R..

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL SINDICADO / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD

De conformidad con lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble […]. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1 DE 1984ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2011, rad. 21801, C.P.H.A.R.; y auto del 19 de julio de 2010, rad. 37410, C.P.M.F.G..

IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / AUTORIDAD JUDICIAL / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / INEXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR