SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2010-01986-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188139

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2010-01986-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión19 Marzo 2021
Número de expediente76001-23-31-000-2010-01986-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / FACULTADES DEL JUEZ / SUSPENSIÓN PROVISIONAL / ALCANCE DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD / CONFIGURACIÓN DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD / EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD / FINALIDAD DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / DECISIÓN DE LA SENTENCIA / EFECTOS DE LA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO

De acuerdo con el artículo 170 del CPC, el juez puede decretar la suspensión provisional de un proceso por prejudicialidad cuando el asunto que se debate depende necesariamente de lo que se decida en otro proceso. (…) la parte demandante solicita que se suspenda el trámite de este juicio hasta tanto no se falle el juicio que se surte ante esta Corporación y que se identifica con el radicado 76001233100020030496901, de manera que las pruebas y las consideraciones allí efectuadas sean integradas al acervo probatorio que sustentará el fallo de este juicio. (…) la Sala estima improcedente la solicitud de la parte demandante, ya que, de un lado, los propósitos probatorios no son justificaciones para decretar la suspensión de un proceso y, de otro lado, tal como lo reflejan los sistemas internos de esta Corporación, el asunto identificado con el radicado 76001233100020030496901 ya fue resuelto a través de sentencia del 30 de mayo de 2018, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar administrativamente responsable al INVÍAS, en un 50% de los perjuicios irrogados, comoquiera que la producción del daño estuvo acompañada de un actuar imprudente del conductor de la empresa demandante

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 170

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TITULARIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

[La acción de repetición] es una herramienta civil de carácter patrimonial que debe ser ejercida por el Estado cuando su patrimonio ha resultado comprometido, como consecuencia de las acciones u omisiones dolosas o gravemente culposas de los agentes de los cuales se sirve para satisfacer los fines y los deberes que la Constitución ordena. Su origen constitucional se halla en el inciso segundo del artículo 90, según el cual “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este" y su desarrollo legal se encuentra previsto en las disposiciones normativas de la Ley 678 de 2001 (…) Este mecanismo contempla tres elementos esenciales: i) la obligación del Estado de pagar indemnización producto de una condena judicial, una conciliación o cualquier otra forma de terminación de un conflicto, ii) la probanza de que dicha orden de pago es consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un agente estatal y iii) la constancia de pago efectivo.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TITULARIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CAUSACIÓN DEL DAÑO / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CULPA GRAVE / DOLO

Dada la teleología de la acción de repetición, su uso es exclusivo del Estado, comoquiera que está constituida para brindar a éste un instrumento que permita garantizar la moralidad y eficiencia de la función pública, en tanto que resulta útil para concreta una sanción a los servidores públicos que, en los términos del artículo 6 constitucional, causan daños por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, todo ello sin desconocer los fines retributivo y preventivo que acompañan a esta acción. Asimismo, no es una acción que pueda ser invocada por un particular ajeno a la función administrativa porque sus intereses no son otros que las de obtener la retribución de lo pagado, rasgo que acompaña esta herramienta judicial pero no es su finalidad esencial, al lado de lo cual hay que tener en cuenta que en este evento no hay una relación entre el particular y el Estado que resulte equivalente al nexo que existe entre el Estado y sus agentes, caracterizado éste último por el uso de prerrogativas de poder o facultades públicas de autoridad, el cual viene a justificar la sanción por su abuso o extralimitación que procede después del análisis y comprobación de la culpa grave o el dolo del agente.

NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FUNCIÓN PÚBLICA / MORALIDAD ADMINISTRATIVA / CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REPARACIÓN DEL DAÑO

[L]os fundamentos y finalidades de la acción de repetición están orientados a hacer prevalecer la moralidad administrativa y la eficiencia de la función pública, dejando la finalidad retributiva como un aspecto residual y no esencial a esta acción. Lo anterior no implica que, ante la ocurrencia de un hecho lesivo a los intereses patrimoniales, la víctima deba quedar inerme y sin una acción que le permita buscar el resarcimiento de sus perjuicios; quiere decir lo anterior que es desatinado acudir y formular pretensiones análogas a las de la acción repetición, cuando las condiciones causales de indemnización no se ajustan a los presupuestos de dicho mecanismo.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / TÍTULO JURÍDICO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DEL DAÑO / FUENTE DEL DAÑO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / OBLIGACIÓN SOLIDARIA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FALLA DEL SERVICIO / INVÍAS / TITULARIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

[E]l daño es una circunstancia lesiva que constituye el elemento esencial para que se active la responsabilidad; no obstante, para que ese daño comprometa la responsabilidad estatal, es necesario que ostente la característica de antijurídico y que pueda ser objeto de atribución al Estado, bien por una acción u omisión suya, bajo los títulos de imputación que la jurisprudencia reiterada ha decantado y en el marco de las acciones definidas por el legislador, asuntos estos, cuya definición dependerá de la situación fáctica desencadenadora de responsabilidad. (…) Según el artículo 2344 del Código Civil, cuando el daño ha sido causado por dos o más personas surge para ellas la obligación solidaria o in solidum de indemnizar los perjuicios causados. (…) A su turno, el artículo 1579 del Código Civil prevé que, si un deudor solidario paga la totalidad de la deuda o la extingue por cualquier otro medio análogo al pago, queda subrogado en la acción, lo que le permite repetir contra los codeudores de la obligación por el monto que a cada cual le correspondía asumir (…) la sociedad demandante no cuestiona la legalidad de las providencias que declararon la obligación, pues como lo indicó en el recurso de apelación, no imputa error judicial a las sentencias proferidas por la jurisdicción ordinaria; en sentir de la sociedad demandante, el daño fuente de la obligación declarada judicialmente fue causado por culpa del Estado, en tanto medió una falla en el servicio en su ocurrencia y, por tanto, aunque las sentencias aludidas impusieron la condena exclusivamente en contra de la demandante, no hay óbice para que ella repita, en los términos del artículo 1579 del Código Civil, contra el Estado, en cabeza del INVÍAS y el municipio de Buenaventura.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1579 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2344

ACCIÓN PROCEDENTE / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / CAUSACIÓN DEL DAÑO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO

Las circunstancias fácticas y las pretensiones (…) sin duda, están llamadas a canalizarse a través de la acción de reparación directa,...

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