SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2010-01156-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 01-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188209

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2010-01156-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 01-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión01 Julio 2021
Número de expediente76001-23-31-000-2010-01156-02
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

FIJACIÓN DE REGÍMENES SALARIALES Y PRESTACIONALES POR PARTE DE LAS AUTORIDADES TERRITORIALES – Prohibición

Es dable concluir que las entidades del orden territorial carecen de competencia para expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en acuerdos internos o extralegales; por lo tanto, resultan contrarias al ordenamiento constitucional y legal, las disposiciones de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales, que regulen el régimen prestacional de los empleados públicos, al igual que las normas de orden convencional.

DERECHO A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA DE LOS SINDICATOS DE EMPLEADOS PÚBLICOS – Alcance / SINDICATOS DE EMPLEADOS PÚBLICOS – Prohibición de presentar pliegos de peticiones y celebrar convenciones colectivas de trabajo

Los empleados públicos no gozan de un derecho pleno a la negociación colectiva, ni tienen la posibilidad de presentar pliegos de peticiones ni de celebrar convenciones colectivas; lo que no quiere decir que estén impedidos para hacer uso de otros medios de concertación, voluntaria y libre, que les permitan participar en la toma de las decisiones que los afectan, sin trasgredir la facultad exclusiva que ostentan el Congreso de la República y el Gobierno nacional para fijar las condiciones salariales y prestacionales. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prohibición de los sindicatos de empleados públicos de presentar pliegos de peticiones y celebrar convenciones colectivas de trabajo, ver: Corte constitucional, sentencia C-1235 de 2005.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 55 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 150 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 10 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 12 / LEY 6 DE 1992 / DECRETO REGLAMENTARIO 2108 DE 1992 – ARTÍCULO 1

PENSIÓN DE JUBILACIÓN EN LAS EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI (EMCALI) / RECONOCIMIENTO PENSIONAL CON BASE EN CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO – Convalidación

La situación particular del demandado se encuentra convalidada por virtud de lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, el cual dejó a salvo los derechos pensionales otorgados con fundamento en disposiciones de orden territorial, como la resolución expedida por la Junta Directiva de EMCALI el 30 de marzo de 1981, invocada en el acto de reconocimiento pensional, que creó condiciones más favorables para acceder a la prestación, pese a la ilegalidad de su fuente normativa. Quiere decir lo anterior, que pese a la irregularidad que se configuró en el reconocimiento de la pensión de jubilación del demandado, sus derechos adquiridos se encuentran a salvo por virtud del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, en tanto que su situación pensional quedó definida desde el 12 de mayo de 1982, esto es, antes de la entrada en vigencia del mencionado cuerpo normativo. Por consiguiente, como acertadamente lo advirtió el a quo, resulta irrelevante la declaratoria de nulidad la Resolución 0104 del 4 de octubre de 1983, comoquiera que el reconocimiento pensional del demandado fue anterior a su expedición. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la convalidación de los reconocimientos pensionales efectuados con base en convenciones colectivas de trabajo, ver: C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 29 de septiembre de 2011, radicación: 2434-10, C.: V.H.A.A.. En cuanto a la presunción legal de desajuste de las pensiones que se reconozcan antes del 1 de enero de 1989, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 28 de marzo de 2019, radicación: 4993-16.

REAJUSTE PENSIÓN DE VEJEZ PARA LAS PRESTACIONES QUE SE RECONOZCAN ANTES DEL 1 DE ENERO DE 1989 – Procedencia / REAJUSTE PENSIÓN DE VEJEZ – Carga de la prueba

Comoquiera que la norma, artículo 116 de la Ley 6 de 1992, que consagra el reajuste aquí pretendido, contiene la presunción de que las pensiones reconocidas antes de 1989 resultaron desajustadas, la Sección Segunda de esta Corporación, en sus dos Subsecciones, ha considerado que quien debe demostrar que la prestación no sufrió un desajuste, respecto del incremento salarial decretado, es la entidad que la reconoció. No obstante, la entidad demandada en ningún momento allegó al proceso prueba que demostrara que se realizó ajuste alguno a la mesada pensional que devenga el demandado, razón por la cual le asiste ese derecho, ya que, se itera, cumple con los requisitos consagrados en la norma antes descrita. Adicionalmente, las providencias citadas que definieron la inconstitucionalidad e ilegalidad del artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y del Decreto 2108 de 1992, respectivamente, precisaron que los efectos de la salida del ordenamiento jurídico de las referidas normas no implicaba que las entidades de previsión o los organismos encargados del pago de las mesadas pudieran dejar de aplicar los incrementos pensionales que fueron otorgados por esa ley, que no habían sido efectivamente realizados al momento de notificarse esas decisiones. En ese orden, el hecho de que no se hubiera realizado el correspondiente ajuste a las mesadas pensionales durante el tiempo en que rigieron las normas en mención, no es responsabilidad del pensionado, sino que resulta imputable a la ineficiencia de las entidades de previsión; además no se puede desconocer que el derecho de acceder al referido reajuste es una situación jurídica consolidada que goza de protección constitucional. Por lo anterior, se reitera, el demandante tiene derecho al reajuste de su pensión, en el entendido de que, si bien el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 estuvo vigente hasta noviembre de 1995, sigue teniendo efectos para aquellos trabajadores que adquirieron su prestación pensional antes de 1989, tal como se explicó. En este sentido, también se confirmará la decisión del a quo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01156-02(5981-19)

Actor: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI (EMCALI)

Demandado: JOSÉ EDUARDO BENITO MARTÍN

Le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ―Empresas Municipales de Cali (EMCALI)― contra la sentencia del 9 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó las súplicas de EMCALI y accedió a las pretensiones de la demanda de reconvención presentada por el señor J.E.B.M..

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Pretensiones

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A, Empresas Municipales de Cali (EMCALI), por conducto de apoderado, presentó demanda en la modalidad de lesividad, en orden a obtener la nulidad de la Resolución 284 del 12 de mayo de 1982, por medio de la cual reconoció una pensión de jubilación al señor J.E.B.M..

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar la reliquidación, el pago y reintegro a su favor, de todas las sumas pagadas en exceso, por virtud del acto administrativo acusado, desde el momento en que se efectuó el reconocimiento pensional, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, con sus respectivos intereses y ajustes monetarios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

1.1.2. Hechos

Para sustentar sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes hechos:

i) J.E.B.M. se vinculó a las Empresas Municipales de Cali (EMCALI) mediante acto administrativo del 8 de enero de 1963, siendo su último cargo el de jefe de operación y control alcantarillado, categoría 100, cargo 456, código 68102.[1]

ii) Por medio de la Resolución 284 del 12 de mayo de 1982, el gerente de la entidad le reconoció pensión de jubilación en cuantía de $ 86.304.21, conforme a la convención colectiva vigente suscrita entre EMCALI y el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Municipales de Cali (SINTRAEMCALI), que reconocía a sus trabajadores oficiales esa prestación con tiempos de 20 años de servicios, 50 de edad y con el ingreso base de liquidación del 75 % y el 90 %, según el caso, y el promedio de los salarios y primas de toda especie...

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