SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2009-00895-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 19-11-2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Fecha de la decisión | 19 Noviembre 2020 |
Número de expediente | 76001-23-31-000-2009-00895-01 |
Tipo de documento | Sentencia |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – NIEGA
REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN – Contra sentencia de primera instancia / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / FALLA EN EL SERVICIO – En la prestación del servicio médico asistencial / FALLA EN EL SERVICIO – No se probó
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
SINTESIS DEL CASO: El 6 de noviembre de 2007, (el menor) J.J.A.O acudió al servicio de urgencias del Hospital San Esteban E.S.E., hoy denominado Hospital Gonzalo Contreras E.S.E., del municipio de La Unión (Valle del Cauca), con un fuerte dolor gástrico, razón por la cual fue ingresado con prioridad de atención. Luego del examen físico se le encontró decaído, hipotenso, frío y con hipoglicemia, motivo por el cual le fue ordenada una reanimación con líquidos endovenosos y ranitidina para el dolor epigástrico. Posteriormente, su estado de salud empeoró y se practicaron los protocolos de reanimación como intubación, masajes cardiacos y desfibrilador; sin embargo, el paciente falleció. Los demandantes consideran que la Nación – Ministerio de la Protección Social, el municipio de La Unión, Valle, y el Hospital San Esteban E.S.E., hoy denominado Hospital Gonzalo Contreras E.S.E., son responsables de la muerte de J.J.A.O., por la prestación de un servicio médico deficiente e inoportuno.
PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si la atención médica prestada a J.J.A.O. fue negligente e inadecuada y, por tanto, si constituye una falla del servicio médico asistencial imputable a la parte demandada.
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Frente a sentencia de primera instancia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / FACTORES DE COMPETENCIA / FACTOR DE COMPETENCIA FUNCIONAL
Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 17 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A., y el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 164
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por hechos imputables al servicio médico / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MEDIO DE CONTROL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Procedente / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / OPORTUNIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD – Finalidad / CADUCIDAD –Reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada / CADUCIDAD – Limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Implica la extinción del derecho de accionar
La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables al servicio médico. […] Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. […]El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. […] Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. […] La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. […] El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136
PRESUPUESTOS PROCESALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – El Hospital San Esteban E.S.E. está legitimado en la causa por pasiva, pues fue la entidad que prestó el servicio médico frente a la que se alega la existencia de una falla del servicio / AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Frente a Ministerio de la Protección Social y el municipio de la Unión / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – No están legitimados, porque no prestaron ningún servicio médico al menor
El Hospital San Esteban E.S.E., está legitimado en la causa por pasiva, pues fue la entidad que prestó el servicio médico a J.J.A.O. frente a la que se alega la existencia de una falla del servicio. […] [Entre tanto], La Nación – Ministerio de la Protección Social- y el municipio de la Unión no están legitimados en la causa por pasiva, porque no prestaron ningún servicio médico al menor.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Presupuestos / DAÑO ANTIJURÍDICO – Concepto / DAÑO ANTIJURÍDICO – A un interés protegido por el ordenamiento / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO – Al Estado / PRINCIPIO ALTERUM NON LAEDERE –Resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS – Hacerlo efectivo luego de la ocurrencia de un daño antijurídico imputable al Estado
El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. […] [Así mismo], el daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-asistenciales / RESPONSABILIDAD MÉDICA EXTRACONTRACTUAL / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO – De actividades médico-sanitarias / FALLA PROBADA / FALLA...
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