SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2010-00342-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 19-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896189127

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2010-00342-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 19-11-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión19 Noviembre 2020
Número de expediente76001-23-31-000-2010-00342-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

PÉRDIDA DE CAPACIDAD PROCESAL DE PERSONA JURÍDICA - Configuración. Reiteración de jurisprudencia. La pérdida de su capacidad para ser parte en procesos judiciales ocurre cuando son efectivamente liquidadas / ACCIÓN O MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Legitimación. Reiteración de jurisprudencia. Solo se puede ejercer por los sujetos de derecho que gozan de capacidad para ser parte porque cuentan con facultad expresa para integrar uno de los extremos de la Litis / CAPACIDAD PROCESAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS - Nacimiento y extinción / EXISTENCIA Y CAPACIDAD PARA ACTUAR DE LAS PERSONAS JURÍDICAS - Prueba. Se acredita o demuestra con el certificado de existencia y representación legal / PERSONALIDAD JURÍDICA DE LAS PERSONAS JURÍDICAS - Efectos jurídicos / DEMANDA PRESENTADA POR PERSONA JURÍDICA - Requisitos. A ella se debe acompañar la copia del certificado de existencia y representación legal / CAPACIDAD JURÍDICA DE SOCIEDAD EN ESTADO DE LIQUIDACIÓN – Alcance y límites / SOCIEDAD EN ESTADO DE LIQUIDACIÓN – Representación legal / SOCIEDAD EN ESTADO DE LIQUIDACIÓN – Capacidad procesal / PERSONALIDAD JURÍDICA DE SOCIEDAD LIQUIDADA – Extinción / EXTINCIÓN O DESAPARICIÓN DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA DE LA SOCIEDAD – Formalización y efectos / INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO MERCANTIL DEL ACTA DE ACEPTACIÓN DE TERMINACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD – Efectos jurídicos. Una vez se inscribe el acta de aceptación de la terminación de la liquidación en el registro mercantil, se liquida la sociedad, lo cual apareja la extinción de su personalidad jurídica / EXTINCIÓN DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA DE UNA SOCIEDAD EN EL TRÁMITE DE UN PROCESO JUDICIAL – Efectos jurídicos. No necesariamente conlleva la terminación del proceso, porque se podría dar la figura de la sucesión procesal / LIQUIDADOR DE PERSONA JURÍDICA EN ESTADO DE LIQUIDACIÓN - Facultades / FACULTADES Y CAPACIDAD JURÍDICA DE LIQUIDADOR DE PERSONA JURÍDICA DISUELTA – Pérdida de competencia para ejercer la representación legal de la sociedad. Al extinguirse la personalidad jurídica de la sociedad, quien fuera su liquidador, pierde la competencia para representar y realizar todas aquellas gestiones encomendadas por la ley, de forma que carece de capacidad para conferir poder en nombre de la sociedad y para intervenir judicial y extrajudicialmente / PODER OTORGADO POR LIQUIDADOR DE SOCIEDAD LIQUIDADA – Efectos jurídicos. Carece de efectos, dada la pérdida de competencia del liquidador para representar a la sociedad / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEXISTENCIA DEL DEMANDANTE – Demanda presentada por sociedad extinta. La excepción se configura cuando se compruebe que, con anterioridad a la interposición de la demanda, se ha cancelado la matrícula mercantil de la sociedad que pretende fungir como demandante en un proceso judicial / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEXISTENCIA DEL DEMANDANTE - Efectos jurídicos. Da lugar a la terminación del proceso / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEXISTENCIA DEL DEMANDANTE – Configuración. Demanda presentada por sociedad extinta / CAPACIDAD JURÍDICA DE PERSONA JURÍDICA LIQUIDADA – Alcance del artículo 256 del Código de Comercio. Esta norma no habilita a la sociedad para comparecer como parte procesal hasta cinco años después de haber sido liquidada, sino que establece los términos de prescripción de las acciones de los asociados entre sí, de los liquidadores contra los asociados y de los asociados y de terceros contra los liquidadores, por razón de la sociedad y su liquidación / FALTA DE DEFINICIÓN DE LA LITIS POR INEXISTENCIA DE LA SOCIEDAD DEMANDANTE – Efectos jurídicos. Reiteración de jurisprudencia. Da lugar a que los actos de liquidación oficial demandados en el proceso no constituyen títulos ejecutivos que puedan ser objeto de cobro por vía administrativa

Destaca la Sala que respecto de esa cuestión esta Sección tiene fijado un criterio de decisión según el cual las personas jurídicas pierden la capacidad para ser parte en procesos judiciales, en el momento en que son efectivamente liquidadas. Dentro de los pronunciamientos proferidos al respecto cabe citar las sentencias del 30 de abril de 2014 (exp. 19575, CP: C.T.O. de R., del 23 de junio de 2015 (exp. 20688, CP: M.T.B. de Valencia), del 16 de noviembre de 2016 (exp. 21925, CP: S.J.C.B., del 07 de marzo de 2018 (exp. 23128, CP: ibidem) y del 04 de abril de 2019 (exp. 24006, C.J.R.P.R.. Dada la identidad fáctica y jurídica que existe entre los asuntos discutidos en esas providencias y en el caso que aquí se juzga (en particular, en lo referente al precedente del 04 de abril de 2019 que resolvió una disputa entre las mismas partes procesales), se aplicará aquí, en lo pertinente, el razonamiento de decisión allí expuesto. Según el precedente que se reitera, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho reglada por el artículo 85 del CCA solo puede ser ejercida por los sujetos de derecho que gozan de capacidad para ser parte porque cuentan con facultad expresa para integrar un extremo –activo o pasivo– de la litis (sentencia del 12 de marzo de 2019, exp. 24273, CP: J.O.R.R.. En el caso de las personas jurídicas, el ordenamiento les reconoce personalidad jurídica y les permite actuar como sujetos de derechos y obligaciones independientes de sus socios, a través de sus representantes (artículo 98 del Código de Comercio), desde el momento de su constitución hasta el de su extinción (artículos 633 del Código Civil y 9.º de la Ley 57 de 1887). Por ende, es dentro de esos términos que cuentan con capacidad procesal para convocar el juicio. De ahí que el artículo 139 del CCA exija que las demandas presentadas por personas jurídicas estén acompañadas con la copia del respectivo certificado de existencia y representación legal. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 222 del Código de Comercio, mientras la sociedad se encuentra en estado de liquidación, su capacidad jurídica estará limitada al ejercicio de actividades tendentes a la inmediata liquidación. Por ello, ejercen su representación legal quienes actúen como liquidadores, sean los socios mientras se nombra el liquidador, o el liquidador designado en los términos del artículo 227 ibidem. Pero surtido el trámite de la liquidación, la personalidad jurídica de las sociedades se extingue con la inscripción de la cuenta final de la liquidación, momento con el cual la sociedad pierde su capacidad como sujeto de derechos, obligaciones y la capacidad para ser parte en procesos (sentencia del 07 de marzo de 2018, exp. 23128, CP: S.J.C.. De modo que las sociedades en estado de liquidación pueden comparecer en juicios con observancia del límite de su capacidad, pues su objetivo es la inmediata liquidación. Pero una vez se inscribe el acta de aceptación de terminación de la liquidación en el registro mercantil, se liquida la sociedad, lo cual apareja la extinción de la personalidad jurídica. Al darse esa situación mientras se tramita un proceso, no necesariamente conlleva la terminación de este, porque podría darse la figura de la sucesión procesal (artículo 68 del CGP). Sin embargo, extinguida la personalidad jurídica de la sociedad, quien fuera su liquidador, pierde la competencia para representar y realizar todas aquellas gestiones encomendadas por la ley, de forma que carece de capacidad para conferir poder en nombre de la sociedad y para intervenir judicial y extrajudicialmente. Así, la sociedad no solo pierde la capacidad para ser parte, sino también la capacidad procesal o la facultad de realizar actos procesales válidos, dado que no puede ser representada. Consecuentemente, cuando se compruebe que, con anterioridad a la interposición de la demanda se ha cancelado la matrícula mercantil de la sociedad que pretende fungir como demandante en un proceso judicial, se configurará la excepción previa de inexistencia del demandante, prevista en el ordinal 3.º del artículo 100 del CGP. (…) De conformidad con lo anterior, se encuentra probado, sin que lo controviertan quienes concurren al presente proceso, que la demandante fue liquidada, y su matrícula mercantil cancelada, antes de que se presentara la demanda. Si bien esta circunstancia la desestimó el a quo en el auto admisorio, del 10 de mayo de 2019 (…), bajo la consideración de que el artículo 256 del Código de Comercio habilita a la sociedad para comparecer como parte hasta cinco años después de haber sido liquidada, es lo cierto que la citada norma no contiene una autorización en ese sentido, sino que establece los términos de prescripción de las acciones de los asociados entre sí, de los liquidadores contra los asociados y de los asociados y de terceros contra los liquidadores, por razón de la sociedad y su liquidación. Así, es forzoso concluir que la demandante tuvo capacidad para ser parte hasta el 28 de diciembre de 2009, fecha en que se registró la cancelación de la matrícula mercantil. En ese orden de ideas, se observa que el poder otorgado por la liquidadora principal, cuando la sociedad se encontraba disuelta, no podía surtir efectos después de su liquidación, porque para entonces la entidad había cesado de existir y, consecuentemente, perdido la capacidad para ser parte en el proceso. Dado que esa irregularidad fue anterior al ejercicio del derecho de acción, la Sala encuentra probada la excepción previa de inexistencia...

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