SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2016-01307-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 24-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896189411

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2016-01307-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 24-09-2020

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente76001-23-33-000-2016-01307-01
Fecha de la decisión24 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE A HIJA DE SOLDADO VOLUNTARIO MUERTO EN COMBATE - Procedencia/ PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD / PRINCIPIO PROTECTORIO / PRINCIPIO PRO HOMINE / PRINCIPIO DE JUSTICIA Y DE IGUALDAD.

Con fundamento en la sentencia de unificación antes referida y en atención a la fecha del fallecimiento del causante (7 de septiembre de 1999), se tiene que el régimen aplicable en este caso es el Decreto 1211 de 1990 que en su artículo 189 preceptúa:«Artículo 189. Muerte en combate. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones (…). Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto». (…) En el plenario se encuentra acreditado con el informe administrativo por muerte 021 del 7 de septiembre de 1999 que el exmilitar V.A.V.V. falleció en combate (…) De acuerdo con las pruebas antes relacionadas y no controvertidas por la entidad demandada se tiene que K.D.V.V. es hija del exsoldado (quien tenía 1 año de edad cuando falleció su señor padre), (…) (registro civil de nacimiento visible a folio 5) quien estuvo vinculado al Ejército Nacional durante 8 años, 10 meses y 17 días, como soldado regular y posteriormente, como soldado voluntario o), condición que la habilita como beneficiaria de las prestaciones por muerte de su fallecido padre. Respecto de la dependencia económica de la beneficiaria frente al causante, es pertinente señalar que este no se constituye en una exigencia incluida en el Decreto 1211 de 1990 para el reconocimiento de prestaciones por muerte en combate, circunstancia que fue ratificada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SU- CE-SUJ-SII-013-2018 del 4 de octubre de 2018 De conformidad con la hoja de prestaciones que obra a folio 15 anverso y reverso, expedida por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, el señor V.A.V.V. no contrajo matrimonio, no tenía más hijos, ni tenía compañera permanente, información que no controvirtió la parte demandada. (….) la liquidación de la prestación otorgada se debe realizar teniendo como base los haberes correspondientes al grado conferido, esto es de cabo segundo, sobre el equivalente al 50% de las partidas de que trata el artículo 158 de la misma normativa, tal y como lo ordenó el a quo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los soldados voluntarios muertos en combate, ver: C de E, Sala Plena de la Sección Segunda ,sentencia de unificación del 4 de octubre de 2018, C.P. rad: 050012333000201300741-01 (4648-2015), SU-CE-SUJ-SII-013-2018

FUENTE FORMAL : DECRETO 1211 DE 1990

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE DE SOLDADO VOLUNTARIO MUERTO EN COMBATE – Compatibilidad con la compensación por muerte y cesantías dobles definitivas

Se advierte que en la aludida sentencia de unificación SU-CE-SUJ-SII-013-2018, al analizar los emolumentos que contempla el Decreto 2728 de 1968 y los contenidos en los Decretos 95 de 1989 y 1211 de 1990, advirtió que existe identidad entre ambas regulaciones y, por ende, no surge incompatibilidad entre las prestaciones que se hubieren reconocido a los beneficiarios del soldado voluntario fallecido, de manera que no deberá ordenarse ningún descuento por concepto de los valores pagados a sus beneficiarios, teniendo en cuenta que los dos conceden ascenso póstumo, 2 años de los haberes que le hubieran correspondido y el doble de las cesantías, calculados sobre los ingresos del nuevo grado.

PRESCRIPCIÓN DE M.P. / PROTECCIÓN A LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS Y NIÑAS / SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN A FAVOR DE LOS INCAPACES

La suspensión de la prescripción a favor de los menores se justifica en la medida en que sus derechos hacen parte de su haber patrimonial y no del de su representante legal, de modo que sólo puede afectárseles con el fenómeno prescriptivo cuando tengan capacidad legal de ejercicio; máxime porque el hecho de que cuenten con una persona que los puede representar legalmente, no significa una garantía de la reclamación efectiva y oportuna de sus derechos, por lo que es inadmisible sujetarlos a la suerte que dispongan quienes los representan.Sumado a lo anterior, resulta acorde con los postulados del Sistema Constitucional Colombiano que pregonan la prevalencia de los derechos de los niños (artículo 44 de la Constitución), la suspensión del término de prescripción extintivo mientras ellos adquieren capacidad, pues sólo así se garantiza que puedan participar de manera efectiva en la obtención de los derechos que adquirieron siendo menores de edad y que, por lo mismo, no pudieron reclamar.»En este orden de ideas se advierte que el término de prescripción, se debe contar a partir de la fecha del cumplimiento de la mayoría de edad, momento desde el cual se entiende que los jóvenes adquieren la capacidad legal para reclamar sus derechos, en este caso, a la seguridad social y al mínimo vital derivados del fallecimiento de su señor padre, sin la comparecencia de su representante legal y, sin perjuicio de que se reclamen sus derechos con anterioridad.(…) Por lo anterior, no opera la prescripción de mesadas toda vez que al momento de presentarse la demanda el 27 de abril de 2016 (según A. individual de Reparto obrante a folio 72), K.D.V.V. contaba con 17 años; máxime cuando la petición de reconocimiento pensional se elevó en sede administrativa el 26 de noviembre de 2015 (folio 26), es decir que la joven V.V. era menor de edad quien no podía reclamar sus derechos prestacionales y a la seguridad social con la capacidad jurídica propia de un adulto, así actuara representada a través de su señora madre.

FUENTE FORMAL : DECRETO 1211 DE 1990 - ARTÍCULO 174/ CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 44 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2530 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2541

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 76001-23-33-000-2016-01307-01(5074-18)

Actor: O.L.V.B. EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA MENOR K.D.V.V.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Pensión de sobreviviente soldado voluntario muerto en combate. Régimen aplicable contenido en el Decreto 1211 de 1990, en aplicación del principio de especialidad, en armonía con los principios protectorio, pro homine, de justicia y de igualdad.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

O-402-2020

ASUNTO

Decide la Subsección los recursos de apelación formulados por las partes contra la sentencia proferida el 20 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora O.L.V.B. en representación de su hija menor K.D.V.V., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis las siguientes:

Pretensiones (folios 37 a 38):

1. Declarar la nulidad de las Resoluciones 5540 del 18 de diciembre de 2015, mediante la cual la Dirección Administrativa y la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, negó la pensión de sobreviviente a favor de la demandante con ocasión del fallecimiento de su padre V.A.V.V. y, 0879 del 26 de febrero de 2016 que resolvió de forma negativa el recurso de reposición interpuesto en contra del primer acto administrativo señalado.

2. A título de restablecimiento del derecho...

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