SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2017-00699-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 03-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189878

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2017-00699-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 03-06-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión03 Junio 2021
Número de expediente76001-23-33-000-2017-00699-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS PARCIALES DOCENTES – Procedencia / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS PARCIALES DOCENTES – Causación / PAGO DE LAS CESANTÍAS PARCIALES O DEFINITIVAS – No puede afectarse por trámites administrativos de la entidad

De conformidad con lo definido por la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de esta Corporación el 18 de julio de 2018, el cargo de docente oficial comprende todos los elementos propios de un empleo público y, en tal medida, se trata de auténticos servidores públicos sujetos a las disposiciones de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.(…) el marco normativo que regula la penalidad [artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 ]por el pago tardío del auxilio de cesantías, parciales o definitivas, no contempla condicionamientos para la causación de la sanción, distinta de la constatación objetiva de la tardanza del empleador en la consignación del auxilio de cesantías, vencidos los 45 días hábiles desde la firmeza del acto administrativo que las liquida. Así, para la causación de la sanción moratoria resulta irrelevante el examen sobre la conducta desplegada por el empleador o por la entidad que tiene a su cargo el pago de las cesantías causadas, pues la norma concibe dicha prestación como una obligación a su cargo y no como una facultad discrecional cuyo cumplimiento pueda ser relativizado o condicionado por elementos intrínsecos o extrínsecos.Bajo dicho entendimiento, la entidad obligada no puede excusarse en trámites o plazos administrativos internos, ni pretender que por virtud de los mismos se impida la causación de una penalidad que opera por ministerio de la ley, de pleno derecho, que no requiere declaración judicial y que puede ser reclamada y reconocida aún por vía administrativa. Aceptar aquello sería tanto como convalidar la ineficiencia de la administración en el cumplimiento de sus funciones, y equivaldría a admitir que le es dable a la entidad desplazar hacia el administrado la carga de soportar las consecuencias de su mal funcionamiento y que, en definitiva, le está permitido alegar la propia culpa en su beneficio, en directa contravía del principio nema auditur propiam turpitudinem allegans y en detrimento de la filosofía de la cesantía y de los derechos del trabajador -como extremo débil de la relación laboral-. Aquello, por supuesto, es inadmisible.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías a los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., ver: C de E, sala de lo contencioso-administrativo, S.P. de lo contencioso administrativo de la Sección Segunda, sentencia de 18 de julio de 2018, rad CE-SUJ-SII-012-2018, rad 73001-23-33-000-2014-00580-01, C.S.L.I.V.

FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006 / DECRETO 1272 DE 2018

SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS PARCIALES DOCENTES - Causación

Por disposición de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, la entidad demandada contaba con un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir de la firmeza del acto administrativo que ordenó la liquidación de las cesantías definitivas de la demandante, para efectuar el pago correspondiente. Con todo, a la luz de las pruebas aportadas al expediente, el acto administrativo en comento fue expedido por fuera del plazo de 15 días con el que contaba la administración para el efecto, pues la radicación de la solicitud se produjo el 11 de marzo de 2014, el plazo vencía el 2 de abril de 2014 y el acto fue expedido el 6 de mayo de 2014.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 76001-23-33-000-2017-00699-01(5876-18)

Actor: L.R.N.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Sanción moratoria cesantías parciales - Docente

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

ASUNTO

La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora L.R.N. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló, en síntesis, las siguientes:

Pretensiones[2]

  1. Declarar la nulidad del acto presunto negativo configurado el 19 de enero de 2017, derivado de la petición presentada el 4 de octubre de 2016, al igual que se declare que a la señora L.R.N. le asistía el derecho a que la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. reconozca y pague la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006

  1. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la demandada a reconocer y pagar la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados a partir de los 70 días hábiles posteriores a la radicación de la solicitud de cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de las mismas

  1. Condenar a la demandada al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida, conforme al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para lo cual se tomará como base la variación del IPC desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso

  1. Condenar en costas a la entidad demandada y el cumplimiento se de en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.

Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda[3]

  1. La demandante labora como docente oficial y el 11 de marzo de 2014 solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de las cesantías parciales.

  1. Por medio de la Resolución 4143.0.21.2692 del 6 de mayo de 2014 le fue reconocido el auxilio de cesantías solicitado, que fue cancelado el 27 de mayo de 2016.

  1. Entre el vencimiento del plazo con el que contaba la entidad demandada para pagar las cesantías solicitadas transcurrieron 691 días de mora.

  1. El 4 de octubre de 2016 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, sin que a la fecha de la presentación de la demanda se hubiese obtenido respuesta.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[4] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[5]

En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera[6]:

«[…] deberá establecerse si se debe anular el acto administrativo acusado y si le asiste derecho a la parte demandante en su calidad de docente a que se le reconozca y pague la indemnización moratoria consagrada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 en razón a que la entidad pagó las cesantías fuera del termino consagrado en la Ley o si teniendo en cuenta que el régimen prestacional de los docentes no establece la sanción moratoria, no habría lugar al reconocimiento sobre este asunto. También como un punto clave, determinar si hay razón a los ajustes de acuerdo al IPC frente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. […]». (N. y cursiva del texto original)

Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA[7]

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