SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2015-00925-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896190165

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2015-00925-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-07-2020

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente76001-23-33-000-2015-00925-01
Fecha de la decisión10 Julio 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA




RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA A DOCENTES REMUNERADOS CON RECURSOS DEL SITUADO FISCAL O LEY GENERAL DE PARTICIPACIÓN Y NOMBRADOS CON INTERVENCIÓN DEL FER – Procedencia / PENSIÓN GRACIA - Requisitos


Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones. (…) De acuerdo con lo anterior, el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financiaban los salarios y prestaciones de los educadores, y también de la intervención que efectuaba el delegado del FER en su nominación.(…)En cuanto al periodo reseñado en el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral expedido por la Secretaria de Educación de Cali, del 27 de enero de 2014, por virtud del nombramiento efectuado con el Decreto No. 2867 del 16 de diciembre de 1993, en donde aparecen como signatarios el Gobernador y Secretario de Educación del Valle del Cauca y el representante territorial de la Ministra de Educación ante el Departamento del Valle del Cauca; debe decir la S. que se adecúa al precepto jurisprudencial que se replanteó mediante la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-11-2018, número interno 3805-2014; según la cual son viables los tiempos servidos a partir de nombramiento con visto bueno del delegado del FER, aún cuando los salarios se paguen con cargo a los recursos del antiguo situado fiscal, hoy sistema general de participaciones, rubros que como allí quedó consignado, corresponden a rentas exógenas de las entidades territoriales.(…) la accionante con las mencionadas pruebas demuestra plenamente los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son el haber prestado los servicios como docente en planteles nacionalizados por veinte 20 años, alcanzados el 20 de agosto de 2013, por tiempo de servicio, contar con 50 años de edad cumplidos el 18 de junio de 2002; y observar buena conducta durante su desempeño docente. NOTA DE RELATORÍA : Sobre el reconocimiento de la pensión gracia a los docentes remunerados con recursos del situado fiscal o ley general de participación y nombrados con intervención del delegado del Ministerio de Educación en el FER, ver: C de E, S. Plena de lo contencioso administrativo, sentencia unificación de 21 de junio de 2018, rad 25000-23-42-000-2013-04683-013805-14CE-SUJ2-011-18,C.P.Carmelo P.C..


FUENTE FORMAL : LEY 114 DE 2013 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00925-01(1433-19)


Actor: M. AGUDELO DE O.


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL





Asunto: Reconocimiento pensión gracia – improcedencia de sumar tiempos nacionales - viabilidad del tiempo nacionalizado cuando el nombramiento tiene la intervención del delegado FER

_________________________________________________________


Decide la S.1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda incoada por M.A. de O. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P, encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.


  1. ANTECEDENTES


Pretensiones.


1. La señora Mariela A. de O., a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. RDP 16983 del 28 de mayo de 20142, que negó el reconocimiento de la pensión gracia; y No. RDP 26243 del 28 de agosto de 20143, que resolvió el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la decisión recurrida.


2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene reconocerle y pagarle una pensión gracia, se condene al pago de las sumas de dinero que resulten de lo reconocido indexadas; al pago de intereses; en costas a la demandada; y se de cumplimiento al fallo en los términos del artículo 176 del C.C.A.


Hechos.


3. Para una mejor comprensión del asunto, la S. resumirá de la siguiente manera la situación fáctica expuesta por la demandante y observada en los documentos aportados, así:


3.1. Señala que nació el 18 de junio de 1952, y prestó servicios como docente en forma discontinua en diferentes instituciones educativas en el Departamento del Valle del Cauca desde el 1 de diciembre de 1971 al 28 de febrero de 20144.


3.2. Sostiene que al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, el 14 de abril de 2014 la solicitó a la UGPP; no obstante, el derecho le fue negado mediante el acto acusado al considerar que su vinculación fue de carácter nacional, decisión que fue confirmada en sede gubernativa.


Normas vulneradas y concepto de violación.


4. La parte demandante cimentó su demanda en los artículos 29, 48 y 53 de la Constitución Nacional; 10 del Código Civil; 1 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; Decreto 81 de 1976; y Ley 91 de 1989.


5. Sostuvo que, la accionante cumple con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, en atención a que acreditó más de 20 años de servicios como docente nacionalizado y departamental, lo que se confirma de acuerdo con los tiempos de servicios certificados en el Departamento del Valle del Cauca, correspondientes a: 1 de diciembre de 1971 hasta 16 de diciembre de 1971; del 16 de abril de 1974 hasta el 15 de junio de 1974; del 25 de septiembre de 1980 al 24 de noviembre de 1980; y del 1 de mayo de 1994 hasta el 27 de enero de 2014.


Contestación de la demanda.


6. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que la demandante no cumple con el requisito de 20 años de docencia oficial del orden departamental, municipal, distrital o nacionalizados, tal como se puede observar en los certificados de tiempos de servicios que su vinculación fue de carácter nacional en el municipio de Cali. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, ausencia de vicios en los actos administrativos y prescripción.


La sentencia apelada.


7. El Tribunal de instancia negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas.


8. Para decidir así fijó como problema jurídico, que le corresponde determinar “si la PARTE DEMANDANTE tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión gracia de jubilación, determinando si su vinculación como docente oficial era municipal o nacional, al igual que los demás requisitos previstos en la Ley 114 de 1913”.


9. Al efecto señaló que, conforme a las Leyes 114 de 19135, 116 de 19286, 24 de 19477 y 43 de 19758, la pensión gracia es un beneficio inoponible para los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, que es compatible con la pensión ordinaria de jubilación, en virtud de la Ley 91 de 1989 y que se limita a aquellos docentes departamentales y municipales que a esa fecha quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, pero que deben reunir las restantes exigencias de la Ley 114 de 1913.


10. De acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, pudo establecer que la actora estuvo inicialmente vinculada como docente nacionalizada, conforme se certificó en el Formato de Historial Laboral desde el 16 de abril al 15 de junio de 1974 y del 25 de septiembre de 1980 hasta el 24 de noviembre de la misma anualidad, tiempos estos que no fueron objeto de controversia por la entidad demandada.


11. Ahora bien, la S. plantea la discusión respecto el periodo laborado entre el 5 de enero de 1994 al 28 de febrero de 2014, nombramiento que inicio a través del Decreto 2867 del 16 de diciembre de 1993 como docente nacional así:


Tipo Acto Administrativo

Tipo de Novedad

Desde

Decreto 2867 16/12/1993

Ingreso Instituto Educación J.V.F. Cali

05/01/1994

Decreto 568 07/04/1994

Promoción Instituto Educación J.V.F. Cali

22/04/1994

Decreto 500 21/1072003

Incorporación Instituto Educación J.V.F. Cali

19/12/2003

Decretos 6543 25/09/2008

Ascenso Instituto Educación J.V.F. Cali

14/03/2008

Decreto 1242 19/02/201

Ascenso Instituto Educación J.V.F. Cali.

19/02/2010


12. Así las cosas, del contenido del acto de nombramiento y posesión logró establecer que el pago de las acreencias laborales eran erogaciones del situado fiscal provenientes de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR