SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2002-02260-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 10-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896190466

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2002-02260-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 10-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión10 Septiembre 2020
Número de expediente76001-23-31-000-2002-02260-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega

PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la supuesta limitación del derecho a la libertad a la señora R. A. D. A. tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 2013, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16

PROBLEMA JURÍDICO: Bajo el ámbito restricto del recurso interpuesto, el aspecto central que será materia de análisis y determinación, se circunscribe a verificar si a cargo de la Fiscalía General de la Nación está responder por los supuestos daños irrogados a los demandantes con la medida de aseguramiento de conminación impuesta a R. A. D. A., bajo un régimen de responsabilidad objetivo o si procede el estudio de un régimen jurídico de imputación de responsabilidad diverso, tal como se alega por la recurrente al invocar su conducta legítima. En caso de que así se concluya, se verificará si a la luz del régimen respectivo, la pasiva está llamada a responder por el daño antijurídico alegado y, si se determina su responsabilidad, se determinará si hay lugar a confirmar la sentencia recurrida, en caso afirmativo, se analizará si resulta procedente la indemnización concedida por el a quo, en atención a los parámetros definidos por esta Corporación en torno a dicho aspecto.

ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de sentencia de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.E.G.B. y sentencia de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.H.A.R..

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO PENAL / ABANDONO DEL CARGO PÚBLICO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Consistente en conminación

[S]e encuentra probado que en contra de la señora R. A. D. A. se adelantó un proceso penal por el delito de abandono del cargo, dentro del cual se le impuso una medida de aseguramiento consistente en conminación la cual llevaba al cumplimiento de una serie de obligaciones, como lo eran: i) presentarse cuando el funcionario competente lo solicitara, ii) demostrar buena conducta individual, familiar y social, iii) informar todo cambio de residencia y (iv) no salir del país sin previa autorización del funcionario.

AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE DAÑO / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD

[L]a Sala considera que la parte actora no señaló de manera concreta en qué consistió el daño que se le causó como consecuencia de la referida medida de conminación y en el proceso no existe prueba alguna que demuestre que, como consecuencia de la imposición de los deberes ligados a dicha medida, se hubiera causado algún daño. (…) es claro que no existe fundamento probatorio alguno que permita afirmar que los demandantes padecieron un daño o que, por lo menos, evidencie la afectación a su derecho a la libertad, así como tampoco se probó que, como consecuencia del proceso penal hubiese padecido alguna otra medida que le restringiera ese derecho fundamental.

VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / DEBERES CONSTITUCIONALES / DEBERES DEL CIUDADANO / CUMPLIMIENTO DE DEBER LEGAL / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / COLABORACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PREÁMBULO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS - No configurada

Resalta la Sala que permanecer vinculado a un proceso, con la posibilidad de ser requerido por una autoridad judicial, es una carga que se deriva de los deberes constitucionales consagrados en el numeral 7 del artículo 95 Superior y que bajo ningún punto de vista puede calificarse como una ruptura de los deberes que pesan sobre cualquier ciudadano. En la preceptiva superior referida, se le exige a todo ciudadano, sin distingo alguno, la obligación de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”; en otras palabras, todo ciudadano tiene el compromiso de comparecer ante las citaciones o requerimientos que le hagan las autoridades judiciales, pues es precisamente a través de esa colaboración que los operadores judiciales pretenden obtener la verdad material de los hechos investigados y así lograr el fin constitucional de construir un orden jurídico justo, tal como lo prescribe el Preámbulo de la Carta Política. Lo anterior se acompasa con el deber constitucional de “respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios”, consagrado en el numeral 1 del artículo 95 constitucional, siendo un valor social que debe caracterizar las relaciones que se tienen por el simple hecho de vivir en sociedad y, en tal sentido, la sola vinculación a un proceso penal o de otra índole, no puede calificarse como una ruptura anormal o especial del equilibrio en las cargas públicas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 95 NUMERAL 7

PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - No basta para entenderse configurado un daño antijurídico / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL - Conforme a la Constitución y a la Ley / GARANTÍAS A LOS INTERVINIENTES EN EL PROCESO PENAL / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL

Ahora, si bien la Fiscalía precluyó la investigación, lo cierto es que esa circunstancia, por si sola, no basta para entenderse configurado un daño antijurídico, toda vez que la vinculación al proceso y la medida de conminación impuesta estuvieron conforme con la Constitución, la ley y con el respeto de las garantías del derecho penal, de manera tal que la diversidad de criterio en una y otra etapa procesal respecto de la responsabilidad de la procesada no comporta por sí mismo un error jurisdiccional, puesto que, es el resultado de la valoración del material probatorio y de los requisitos que se exigen en cada una para avanzar, y, para el momento, existían indicios de responsabilidad en contra de la señora R. A. D. A.

CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA DEMANDA - Se requiere su acreditación

[D]ebe recordarse que, como lo ha precisado la Sala en varias oportunidades, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C., la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de los mismos no sirve para ello.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO - Imposibilita el análisis de la imputación del daño / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No acreditados / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[A]nte la ausencia de prueba acerca de la existencia del daño antijurídico que sirve de presupuesto, fuente y fundamento para el estudio de la imputación del mismo en contra del ente público demandado, resulta jurídicamente imposible abordar el análisis de la imputación con el fin de determinar si en el caso concreto se presentó irregularidad alguna en la investigación penal y, por lo tanto, si constituye deber jurídico de la demandada resarcir los supuestos perjuicios ocasionados. (…) como resulta imposible adelantar un análisis respecto de los elementos restantes para acreditar la responsabilidad, debido a que se está en presencia de una falta absoluta de la prueba del daño, su antijuridicidad y que pudiere ser imputable al Estado, lo cual releva al juzgador de cualquier otro tipo de consideraciones, la Sala revocará la sentencia impugnada.

CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición

En vista de que no hay...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR